REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
195° y 146°

ACTA

En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (UNIPERSONAL), para dar inicio al Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° 9U-078-05, incoada por el Fiscal 13º del Ministerio Público, Abogado WILLIANS SKINNER, en contra del imputado PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana ESTEBANA DE LA MERCEDEZ IBAÑES ACOSTA, se constituyó el mismo en la sala del Despacho, ubicada en el 2° piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, habilitada para tal fin, presidido por la Juez YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañada de la Secretaria Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO; Verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del Fiscal 13º del Ministerio Público Abogado WILLIAM SKINNER, de la víctima ESTEBANA DE LA MERCEDEZ IBAÑES ACOSTA, del acusado PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR y su defensor público LUIS BRICEÑO. De seguido el Fiscal del Ministerio manifestó: “Por cuanto en la Fiscalia del Ministerio Púdico no se pudo realizar el acto conciliatorio entre las partes, y en el día de hoy la ciudadana ESTEBANA DE LA MERCEDEZ IBAÑES, me manifestó que quería conciliarse con su pareja, ya que no pudo hacerlo en la Oficina del Despacho Fiscal, queriendo volver con él y perdonarlo por todo lo que supuestamente le hizo, ya que ellos son personas de avanzada edad y tenían 16 años viviendo juntos, es por ello que solicito se efectué el acto de conciliación que no se pudo efectuar en el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y para su posterior archivo de la causa, es todo”. La Juez profesional en vista de lo manifestado por la Representación Fiscal le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana ESTEBANA DE LA MERCEDEZ IBAÑES, titular de la Cédula de Identidad N° 23.258.128, quien expuso:” “Yo estoy dispuesta a ser su amiga, a que esto no suceda más, yo quiero que el vuelva a vivir a mi casa, yo lo perdono, porque hemos vivido juntos 16 años, él me ha ayudado mucho, ya nosotros somos dos personas viejas y él no tiene donde vivir, por eso yo quiero que regrese a la casa, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, visto lo manifestado por la victima actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, le concedió el derecho de palabra al ciudadano PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR, PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR, venezolano, natural Sinamaica, Municipio Páez, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.888, hijo de ORESTE SULBARAN y MARGARITA FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, avenida 98B, casa N° 36B-1-98 cerca del relleno Sanitario, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien previamente impuesto del motivo de su comparecencia y de los derechos constitucionales y legales que le asisten, en presencia de su defensor Abogado LUIS BRICEÑO, manifestó: “Yo quiero a mi mujer, yo le pido disculpas, yo le aseguro que no va a suceder más problemas entre los dos y en caso de que eso suceda yo me iría de la casa sin hacerle daño, nosotros siempre nos socorremos mutuamente y quiero volver la casa a partir de hoy, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado LUIS BRICEÑO, quien expuso: “Visto lo manifestado por la Representación Fiscal y por la ciudadana ESTEBANA IBAÑES, así como lo expuesto por el ciudadano PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR y su Defensor quien requiere del Tribunal homologue la conciliación realizada entre mi defendido y la referida ciudadana, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, de acuerdo con lo manifestado por cada una de las partes presente en la Audiencia resuelve: El presente juicio se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 375 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, si bien es cierto que la conciliación prevista en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé que tal acto conciliatorio ha de realizarse ante la autoridad que recibe denuncia, también es cierto que este Tribunal a los efectos de velar por la aplicación de la justicia finalidad ultima del proceso, obviando formalidades no esenciales, lo cual guarda correspondencia con lo dispuesto en los artículos 2, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha podido apreciar que las partes son personas de avanzadas edad que aun desean concluir los últimos años de su vida juntos y pudiendo apreciar esta juzgadora que los motivos que iniciaron la presente causa se desarrollaron problemas familiares que han prometido resolver, asimismo nuestra carta magna propugna como modos alternos a la solución de los conflictos la Conciliación en su artículo 258, lo cual en el presente caso constituye una acto de justicia ante la situación emocional que esta juzgadora ha presenciado entre las partes y que con la conciliación se restablece a través del perdón la armonía familiar pilar fundamental de la sociedad y la convivencia ciudadana, en consecuencia este Tribunal en uso de las facultades constitucionales y legales homologa la conciliación entre las pertas de conformidad con lo previsto en los artículo 258 de la Constitución en concordancia con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la CONCILIACION realizada por las partes, con ocasión de la imputación que fuere realizada en contra del ciudadano PEDRO SIMON SULBARAN FUENMAYOR, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana ESTEBANA DE LA MERCEDEZ IBAÑES ACOSTA. Asimismo quedan sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 24- 02-04, Tribunal al cual se acuerda oficiar para informar de la presente decisión. Y se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los efectos legales consiguientes. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se concluyó el presente acto, quedando registrado bajo el N° 034-05 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. WILLIAM SKINNER


DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. LUIS BRICEÑO




EL IMPUTADO


PEDRO SIMON SULBARAN

LA VICTIMA


ESTEBANA IBAÑES ACOSTA





SECRETARIA DE SALA



Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON









YMF/rosita
Causa N°. 9M-078-05