REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de AGOSTO de 2.005
195º y 146º

SENTENCIA Nº 018-05.-
CAUSA Nº 5U-155-05.-

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. GUILLERMO SILVIO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: Ciudadano: ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1974, Taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.439.920, hijo de José Ángel Valecillo (d) y Oda Hilda Osorio, residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida 2 con calle G casa N° 2-05 detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, teléfono 0261-7175770 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABOG. JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ Defensor Privado, INPREABOGADO N° 95.187 y de este domicilio.-

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S. -

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha viernes doce (12) de agosto de 2005, en la causa que tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se le siguió por aplicación del procedimiento abreviado acordado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habiendo sido impuesto sobre las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso Penal así como lo referente a la aplicación del Procedimiento Especial sobre la Admisión de los hechos; el Tribunal procedió a informarle sobre los hechos atribuidos por lo cual se le concedió el derecho de palabra el imputado hoy acusado; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa por ser todos ellos ciertos y solicito al Tribunal se me aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos y prometo someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicita se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en virtud de lo manifestado el Tribunal luego, de realizar un breve estudio al escrito acusatorio concluyó en admitir dicha acusación por llenar los extremos de ley, de igual forma, procedió a admitir la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por dicho acusado; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Admitida como lo fue la acusación impuesta en contra del imputado, la cual se le siguió por aplicación del procedimiento abreviado acordado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ante este Tribunal de Juicio y de igual forma, la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el imputado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aceptó todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la autoría, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, dejando establecido que, en fecha 09 de mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Primero JHON MONTIEL, credencial No. 4451 y el oficial segundo CIRO GONZALEZ, credencial No. 2674, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policial Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido por la autopista No1 a la altura del Distribuidor Delicias, exactamente frente al Local Frió tec, cuando lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a realizar una requisa al mismo, localizándole en su bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, Marca: HARRISBURRG, PA HUNGARY, CALIBRE 380, PAVON NEGRO, SERIAL No. 33589, con su cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, los funcionarios policiales solicitaron al mencionado ciudadano que les mostrara el permiso de porte de arma y el mismo les enseño un porte de armas a su nombre con fecha de vencimiento 17 de febrero de 2.002, por lo que de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los efectivos policiales procedieron a practicar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como ROELVIS ENRIQUE VALECILLOS OSORIO. El día 10 de mayo de 2005, el imputado fue presentado por esta Representación Fiscal por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su declaración, correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto contra el imputado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; de igual forma dicho Tribunal, previa solicitud Fiscal, decreto la aplicación y continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por efectos de la flagrancia, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 248ejusdem. Conducta esta la cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y como quiera que el acusado ha solicitado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO dijo ser el propietario y que poseía porte de arma de fuego, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a aprehenderle siendo puesto a disposición del Ministerio Público. –

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal hecha por el representante del Ministerio Público, representado por la DR. GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también consta del contenido del escrito de Acusación interpuesto, considerando la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, analizando la mencionada declaración, con las pruebas ofertadas y del acta Policial que corre inserta en la presente causa, de las cuales se desprende que el hecho ocurrió; aunadas a las demás actuaciones practicas en la fase preparatoria de la presente causa, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito antes señalado, por lo que considera este Juzgador, se determina que dicha calificación Jurídica, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, con el fin de verificar sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de pruebas que adujo el Ministerio Público las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Primero JHON MONTIEL, Credencial N° 4451 y el Oficial Segundo CIRO GONZALEZ, Credencial N° 267, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración de los Expertos, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia, quienes realizaron Experticia Legal de Reconocimiento al Arma de Fuego incautada. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de Fecha 09 de Mayo 2005, emanada del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los Funcionarios Oficial Primero JHON MONTIEL Credencial N° 4451, y el Oficial Segundo CIRO GONZALEZ, credencial N° 2674, adscritos al mencionado Organismo policial, la cual contiene el procedimiento en el que se practico la detención flagrante del ciudadano ROELVIS ENRIQUE VALECILLO, y la retención del arma descrita en el presente escrito de acusación. 2) Experticia Legal de Reconocimiento, practicada por lo expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avaluó Y Experticia, al Arma de Fuego incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Harrisburrg pa Hungary, calibre 380, Pavon negro, Serial 33589, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada al imputado de autos. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el acusado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido inquirido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado es típica, antijurídica, culpable y punible, lo que lo hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de la acusación que le formuló oralmente el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en la fase intermedia del presente proceso, y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, aceptando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por tal motivo solicitó la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello solicitó que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria respectiva. ASI SE DECLARA.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, a quién le atribuye la AUTORIA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicho acusado en concierto con su Defensor solicitó la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento manifestó en voz alta, clara e inteligible, que admitía los Hechos por el cual le acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se considera responsable de los mismos por lo que exigía se le impusiera la pena prevista para el delito del que se le acusaba, manifestando en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que realmente los hechos habían acaecido tal y como los narró el Fiscal en su escrito acusatorio y en consecuencia admitió los hechos en la forma siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias atenuantes que me favorezcan, como por ejemplo mi edad y que no tengo antecedentes, porque nunca he cometido delitos y estor arrepentido de cargar esa arma que me encontré. Es todo”. En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, determinan que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo; relacionada con la ocurrencia de los hechos, están ajustados a la realidad en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido en cuanto al modo, tiempo y lugar, ésta se hace típica, antijurídica, culpable y punible prevista como delito y que dicha conducta y comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma genérica contenida en el Articulo 277 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por parte del mencionado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del mencionado acusado como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria, imponiéndosele la pena a que se hace acreedor. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y, observando que el acusado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de juramento ha reconocido que el arma hallada en su vehículo, y localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 277 del Código Penal, establece: El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que sumado ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero, el mencionado delito en cuanto a su comisión ha sido reconocida su responsabilidad penal, por el acusado. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el artículo 376 establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, Y tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de pena respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por al comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer la pena correspondiente al acusado por el delito admitido por el procedimiento especial de admisión de lo hechos, en tal virtud habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a su penalidad en concreto es de cuatro (04) años de prisión, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en dos años de prisión, pena esta que deberá sufrir y cumplir, en consecuencia la pena que deberá imponerse al acusado es de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Prisión y habida consideración de que el acusado no posee conducta pre-delictual ni antecedentes penales, es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho atenuar dicha pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que conlleva en definitiva a este Juzgador en establecerle al acusado una pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión, pena esta por la cual se le condena a sufrir y que deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, Ahora bien, como quiera que el penado se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la misma, ya que la pena impuesta a dicho penado es susceptible a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado deberá acudir ante el mencionado Juez de Ejecución a los fines de que formalice la solicitud respectiva y en aplicación al procedimiento especial de admisión de hechos solicitado por dicho acusado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte dicha pena impuesta al nombrado penado deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. El Tribunal se acoge al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud lo avanzado de la hora se acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente sentencia condenatoria la cual ha sido dictada conforme a los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por el Dr. GUILLERMO SILVIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por el acusado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, antes identificado, a quien ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio del ORDEN PÚIBLICO. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA al acusado ROELVIS ENRIQUE VALECILLO OSORIO, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1974, Taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.439.920, hijo de José Ángel Valecillo (d) y Oda Hilda Osorio, residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida 2 con calle G casa N° 2-05 detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, teléfono 0261-7175770, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así mismo, se le condena a sufrir las penas las accesorias de ley y como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley, y de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Dicha pena deberá cumplir el mencionado pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE. PUBLIQUESE. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-
EL JUEZ,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 018-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

Causa: 5U-155-05
AGV/idq