REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 03 de agosto del 2005
193° y 145°
Causa N°: 3M-346-04.
Sentencia N°: 42-05.
Juez Presidente: Abog. Luis Armando Robles Páez
Escabino I: Isabel Leonor Hernández.
Escabino II: Elba Rosa Villasmil Pineda.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.
PARTES
Acusación: Dra. Haidayri Colina Fiscal 6° del Ministerio Publico.
Victima: Adolfredo Emiro López Molina (occiso).
Defensa: Dra. María Eugenia Rouvier.
Acusados: CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 21.691.998, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1982, soltero, de oficio buhonero, hijo de Margori Elena Guillen y Carlos Araujo, residenciado en el barrio Brisas del Sur, Casa 34-100, cerca de Sabenpe de esta ciudad de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra privado de su libertad.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, siendo las 12:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Sexta quinta del Ministerio Público.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Haidayri Molina, ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada, en la avenida principal del barrio Corazón de Jesús, en el Kilómetro 1, vía a Perijá, frente a la casa signada con el N° 117-129, en plena vía pública, el hoy acusado ciudadano CARLOS OMAR ARAUJO GUILLEN, en compañía de otro ciudadano, se hallaban rondando las adyacencias de dicho sector, siendo el caso que la victima el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre ADOLFREDO EMIRO LOPEZ MOLINA se dirigía hasta su residencia y se encontraba en el lugar esperando un taxi que lo trasladara, en el instante fue abordado por el hoy acusado CARLOS OMAR ARAUJO GUILLEN y otro sujeto, para despojarlo de sus pertenencias, por lo que la victima opuso resistencia fue cuando el acusado le disparó en varias partes del cuerpo, lo cual posteriormente le ocasionaron la muerte en el Hospital General del Sur.
Manifestando la Dra. Haidayri Molina, que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADOLFREDO EMIRO LOPEZ MOLINA; pero que en la audiencia preliminar efectuada por ante el Tribunal Decimosegundo de Control el mismo cambió la calificación jurídica dada al delito de Homicidio por el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, ratifica la acusación en cuanto al cambio de calificación efectuada, es decir al de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita a la honorable magistrado en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el Juez de Control en la Audiencia Preliminar el cambio de calificación y asimismo la representante Fiscal se acogió al referido cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo un Homicidio Calificado que un Homicidio Intencional, su defendido está dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, en razón de lo cual solicita se permita como punto previo a la apertura de la audiencia oral y publica, la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente hoy estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según mi defendido nos coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad solicito a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer a mi defendido que es de doce a dieciocho años, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en los numerales 1° y 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto para el momento del hecho el acusado tenía apenas veinte años de edad así como la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que mi defendido tenga antecedentes penales ni policiales; y dado que mi defendido, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 21.691.998, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1982, soltero, de oficio buhonero, hijo de Margori Elena Guillen y Carlos Araujo, residenciado en el barrio Brisas del Sur, Casa 34-100, cerca de Sabenpe de esta ciudad de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el 18 de mayo de 2004 a la 1:30 de la madrugada, en la avenida principal del barrio Corazón de Jesús, en el Kilómetro 1, vía a Perijá, frente a la casa signada con el N° 117-129, en plena vía pública, me hallaba en las adyacencias de dicho sector, cuando el ciudadano ADOLFREDO EMIRO LOPEZ MOLINA se encontraba en el lugar esperando un taxi que lo trasladara, en el instante lo abordé y le disparé en varias partes del cuerpo, lo cual posteriormente le causó su muerte, así como he dicho, razón por la cual solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408° del Código Penal, y en la audiencia de hoy, la Fiscal se acoge al cambio de calificación efectuada en la audiencia preliminar, por delito distinto a la calificación fiscal como lo es el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 407°, ejusdem, es decir, el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realizada el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del tribunal mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado Carlos Omar Araujo Guillen. Así se decide.-
Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que le asiste, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos en la referida Audiencia Preliminar y su posterior ratificación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado CARLOS OMAR ARAUJO GUILLEN, ya identificado. Así se decide.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el articulo 457° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años en aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que son cinco (5) años, es decir, quedando un total de diez (10) años, pues hubo violencia contra las personas, ahora bien, en atención, a que para la fecha del cometimiento del delito el acusado era menor de 21 años y no tiene antecedentes penales se aplica las atenuante especifica y la genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4°, se le hace una rebaja de tres (3) años, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado CARLOS OMAR ARAUJO GUILLEN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, es de SIETE (7) AÑOS de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 21.691.998, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1982, soltero, de oficio buhonero, hijo de Margori Elena Guillen y Carlos Araujo, residenciado en el barrio Brisas del Sur, Casa 34-100, cerca de Sabenpe de esta ciudad de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra en privado de libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Adolfredo Emiro López Molina; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 03 de septiembre de 2011, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 42-05, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. EL JUEZ TERCERO DE JUICIO, (FDO) LUIS ROBLES PÁEZ. LOS JUECES ESCABINOS: ESCABINO I: ISABEL LEONOR HERNÁNDEZ.(FDO.) Y ESCABINO II: ELBA ROSA VILLASMIL PINEDA (FDO.). LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA. MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2005.- AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.---------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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