REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto del 2005.-
195° y 146°
Causa Nº C03-585-2005.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0192-05.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, quien estando presente nombra como su Defensor al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, quien fue aprehendido en fecha 07 de Agosto del 2005, aproximadamente como a las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde 17:45 hora militar, por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Santa Bárbara de Zulia, que se encontraban de servicio en control móvil en las adyacencias del control fijo de la Alcabala de Casigua, cuando observaron un vehículo (autobús) perteneciente a la línea Jáuregui, placas AF-123X, año 1.977, y al proceder a la revisión de las personas observaron a un ciudadano que mostraba actitud de nerviosismo y que la momento de ser identificarlo presentó una cédula con el nombre de ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, signado con el N° 22.682.928, quien manifestó estar residenciado en la población de La Fría, Barrio El Paraíso, a quien los funcionarios le indicaron que los acompañara al interior de una sala sanitaria ubicada al lado derecho del restaurante La Redoma para efectuarle una requisa donde al visualizar un abultamiento en sus partes intimas (genitales), sospechando los funcionarios se tratara de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas, procediendo entonces a ubicar a dos testigos identificados con el nombre de EDUAR ALEXANDER SANDINO RODRIGUEZ y VICTOR JULIO ACUÑA PEREZ, quienes sirvieron de testigos presénciales de las actuaciones a realizar por los funcionarios, encontrándole al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, un envoltorio en forma redonda forrado de tirro de color transparente el cual se encontraba adherido a su ropa interior por medio de franjas de tirro del mismo tipo, y al introducir los funcionarios un objeto punzo penetrante (cuchillo) para efectuarle una abertura a dicho envoltorio se observó que contenía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga con un peso de cuatrocientos (400) gramos, procediéndose a la detención, preventiva en flagrancia del ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, en virtud de lo cual en este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano antes nombrado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentándose en el Acta Policial N° 291 de fecha 07 de Agosto del 2005 inserta a los folios 2 y 3 de la causa, en los testimonios de los ciudadanos VICTOR JULIO ACUÑA PEREZ y EDWAR ALEXANDER SANGUINO RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento, en el Acta de Inspección Ocular N° 291 de fecha 07 de Agosto del 2005, en el Acta de retención de un envoltorio forrado en tirro transparente en cuyo interior se encuentra droga (Bazuko) firmada por el ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, cédula 22.682.928, y donde aparecen estampadas sus huellas digitales. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comisión de un hecho punible, elementos de convicción suficientes que estime que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito y la presunción de fuga considerada en virtud de la entidad del delito cometido y la pena que pudiera llegar a aplicársele aunado al parágrafo 1° del artículo 251 ejusdem, que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años y en virtud del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es sancionados con prisión de 10 a 20 años, el Ministerio público solicita al tribunal para garantizar las formalidades del proceso la privación judicial privativa de libertad del ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, igualmente solicita fije hora y día para practicar la inspección judicial de la sustancia incautada e igualmente fije hora y día para practicar una rueda de reconocimiento donde actúen como testigos reconocedores los ciudadanos EDUAR ALEXANDER SANDINO RODRIGUEZ y VICTOR JULIO ACUÑA PEREZ, y decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido este juzgador acuerda solicitarle la identificación al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, tengo 27 años de edad, nací el 01-01-1.978, soltero, soy titular de la cédula de identidad N° 22.682.928, obrero agrícola, soy hijo de Ángel Alberto Rojas y de Deyanira Campos, estoy residenciado en Las Colinas del Paraíso, calle 2, casa s/n, La Fría, Estado Táchira. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto a los fines de que haga su exposición: “Se desprende del folio nueve (9) de lo que el instructor denomina Acta de retención de fecha 07 de Agosto de 2005, y en la que se describe que se ha retenido al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, un envoltorio en forma redonda, forrado en tirro transparente, en cuyo interior se presume se encuentre droga (Bazuko); la defensa observa que en la mencionada acta de retención aparece una firma y unas huellas dígitos pulgares, estampadas que el defendido manifiesta haber firmado, pero que no le fue leída la referida acta de retención; pero que en todo caso y cualquiera que hayan sido las circunstancias, tal actuación por parte de la Guardia nacional violenta el debido proceso, como lo es el garantizado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el defendido ni estuvo asistido en el mencionado acto por Abogado, y por lo que entonces pudiera la mencionada acta de retención constituir un elemento incriminatorio; razones por las cuales solicito a la ciudadana jueza tercero de control declare la nulidad de la mencionada acta de retención, y no se le de ningún valor como elemento de convicción, tal como fue solicitado por la ciudadana fiscal 16 del Ministerio Público; es necesario que todas las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos punibles que se investigas, así como a los elementos comprobatorios de responsabilidad penal, deben sujetarse al dictado de la Ley, y muy específicamente al debido proceso, so pena de ser declarado nulos por ilegales y manifiestamente inconstitucionales; por cuanto la Ley establece en forma muy clara cuales son las formulas legales bajo las cuales deben practicarse las actuaciones de investigación a las cuales deben obediencia los cuerpos de investigaciones científicas penales y criminalísticas; así mismo, tomando en cuenta que la fiscalía 16 del Ministerio Público solo se refirió a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere a los hechos punible que tenga prevista una pena en su límite máximo igual o superior a los 10 años, de prisión o presidio; pero, esta norma debe ser aplicada a cada hecho en concreto, así se tiene que al mismo tiempo el ciudadano en contra de quien se solicite una Medida Cautelar de privación de libertad, debe probársele que no tiene residencia fija en el País, que no tiene medios lícitos de vida, que durante el transcurso de la investigación se haya procurado evadir a la investigación, o cualquier otra circunstancias demostrativas de no querer sujetarse a la investigación; es decir, la norma es un supuesto general y abstracto, que luego debe ser interpretado y aplicado a cada asunto en forma particular; no basta la simple mención de ser el hecho sancionable en su limite superior a una pena igual o superior a los 10 años de presidio; razón por la cual la misma norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee que los jueces están facultados para otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, también para los hechos imputados que tengan asignada una pena igual o superior a 10 años; razón por la cual es por lo que el legislador procesal a previsto que la regla general es la libertad, así como también el principio de inocencia, previsto y sancionado este último en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tanto este como el de la afirmación de la libertad, están desarrollados en los artículos 8 y 9 del COPP., y de los cuales se desprenden que la excreción es la privación de la libertad; y de esa manera se cumplen con el principio de la progresividad de los derechos humanos, previstos en el artículo 19 de la Constitución, así como también se afirma el derecho penal mínimo y el derecho penal humano y democrático, cuya derivación tienen su origen en el artículo 2 constitucional; así mismo, se encuentran un proyecto de Ley en la Asamblea nacional de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu razón y propósito es el de disminuir la penalidad en los casos de la buhonería de la droga, y para los casos como el que nos ocupa; recogiendo así lo que antes se ha referido al derecho penal mínimo, el derecho penal democrático y humano; razones por las cuales todas en su conjunto solicito en forma respetuosa de la ciudadana jueza tercera de control, que acuerde en derecho y en justicia al señor ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, una medida cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad; más aún sin tener conocimiento si en efecto se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto de las actuaciones traídas ni siquiera cursan las denominadas pruebas de orientación, y cuya aplicación se pude hacer de manera rápida y sencilla y con un pequeño equipo de reactivos, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo escuchada la exposición realizada por la defensa del imputado en este acto, el tribunal procede a resolver de la siguiente manera: Del estudio realizado a las actas que ha acompañado la ciudadana representante del Ministerio Público se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito anteriormente señalado, que es un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, observa el tribunal que de las referidas actuaciones y de la exposición que hiciera la ciudadana fiscal del Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el nombrado ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, es el autor o participe en la comisión del delito que le atribuye la ciudadana fiscal del Ministerio Público, así mismo, estima esta juzgadora que en la presente causa existe presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño que día a día hace el flagelo de la droga en todas las comunidades y en las diferentes poblaciones del mundo entero, y en virtud de ese daño que causa ese flagelo por el cual ha sido presentado el ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, que puede llegar hasta causar el daño más grave en la colectividad exponiendo a la salud pública en peligro y en general en la sociedad en la cual habitamos, así mismo a la pena que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente sancionada este delito de una pena de prisión de 10 a 20 años, y en virtud a esa pena que pudiera llegársele a imponer al nombrado imputado en caso de ser condenado en juicio oral y público y el hecho de que el nombrado presentado pueda influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por inducir a estos a realizar tales comportamientos, así mismo, dice el artículo 253 del COPP., que los delitos materia de este proceso tiene asignada una pena que supera a los tres (3) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederá medida sustitutiva, por lo que apreciando todas estas circunstancias considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello dicta el auto de privación judicial preventiva de libertad, negando de esta manera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y así mismo como en este acto la defensa dentro de sus alegatos ha solicitado la nulidad del Acta de Retención inserta al folio nueve (9), el tribunal observa a dicha acta no anulando la misma sino que no la valora para la decisión de este acto por los argumentos ya explanados por la defensa en este acto inserta en el folio nueve (9). El tribunal estudiando detenidamente el Acta Policial N° 291 inserta en los folios (2 y 3) decide la Medida de privación judicial de libertad por los elementos convincentes allí especificados, así como también el acta de los derechos del imputado y las entrevistas realizadas a los ciudadanos VICTOR JULIO ACUÑA PEREZ y EDUAR ALEXANDER SANGUINO RODRIGUEZ, inserta a los folios (6, 7 y 8), ya identificados, y la cadena de custodia con el acta de inspección ocular. Conforme a lo solicitado por la fiscalía en relación a la rueda de reconocimiento de individuos y la inspección a la presunta droga, el tribunal lo acuerda para el día jueves once de Agosto del 2005, a las once horas de la mañana y dos horas de la tarde, respectivamente, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria solicitada por la representación fiscal. Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, quien es venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 27 años de edad, nació el 01-01-1.978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.682.928, obrero agrícola, hijo de Ángel Alberto Rojas y de Deyanira Campos, residenciado en Las Colinas del Paraíso, calle 2, casa s/n, La Fría, Estado Táchira, a quien la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de recibir en calidad de detenido al nombrado imputado, quien a partir de la presente fecha quedará a la orden de este tribunal de control, así mismo ordenar su traslado para la fecha y hora antes señalada. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0192-05 y se oficia bajo el N° 0817.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
El Imputado,
ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS.
La Defensa Pública N° 04,
Abg. Rigoberto González Báez.
La Secretaria,
Abog. Mary Luisa vargas Morán.
Causa N° C03-585-2005.-
|