REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-

Santa Bárbara del Zulia, 09 de Agosto de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 183.-
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 COPP)

Vista la solicitud contentiva de Desestimación de Denuncia signada bajo el N° CO3-479-2005 presentado por la Abog. Yennys Tadea Díaz Martínez, con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionando de esta Instancia la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 14-06-05 por el ciudadano SIMON ANTONIO MONTIEL FERRER, fundando su petición sobre la base de existir un obstáculo legal para desarrollar el proceso, todo en conformidad con la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Tercero de Instancia en Funciones de Control analizado como ha sido el escrito de solicitud fiscal y el contenido de los hechos denunciados, pasa a decidir en los siguientes términos. Se aprecia de la denuncia presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO MONTIEL FERRER, mediante Acta de denuncia verbal levantada por el Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Primera Compañía 3er Pelotón, y presentada por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público Extensión Santa Bárbara. Encuentra ésta Juzgadora que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este acto cometido y responsabilidad impone al representante Fiscal, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables. En el caso bajo análisis se determinó no constituyen delito alguno tipificado en el Código Penal Venezolano y en otras leyes especiales, toda ves que a la luz de la teoría del delito la acción para que obtenga la categoría de hecho punible es menester la exteriorización de una conducta capaz de producir un resultado ilícito lesivo de un bien jurídico tutelado por el Estado a través de su poder represivo-punitivo. Razón por la cual le asiste el derecho al representante del Ministerio Público, siendo lo procedente en el caso objeto del tema a decidir acordar la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE, ÉSTA JUZGADORA TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO MONTIEL FERRER, denuncia formulada por el Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Primera Compañía 3er Pelotón, en fecha 14-06-05, al estimar que los hechos señalados y contenidos en la misma constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible, tal como lo provee el Código Penal en su artículo N° 1 que dice “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente”, acogiendo así la petición fiscal.- Notifíquese de la decisión adoptada al Ministerio Público y al ciudadano SIMON ANTONIO MONTIEL FERRER, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión mediante oficio al Departamento del Alguacilazgo.- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida R. Rubio Montiel,

La Secretaria,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán,

En esta misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 183, en el libro de resoluciones interlocutorias, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 0811.
La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán,