REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0176-05.-
Visto el escrito, suscrito y presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública de Presos Nº 08, adscrita a éste Circuito y Extensión Judicial, en su carácter de Defensor del imputado DANIEL EMIRO BRACHO URDANETA, en consecuencia, visto su contenido, en el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Caución personal por una caución Juratoria de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, éste Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Del análisis y examen minucioso realizado a las actuaciones que conforman la causa penal instruida por ante este Tribunal bajo el N° C03-467-2005, observa ésta juzgadora, que en fecha 21-06-2005, el ciudadano DANIEL EMIRO BRACHO URDANETA, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUBI ANTONIO LIRA ANGULO, en la que éste Juzgado de Control luego de oír a las partes le Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado ciudadano DANIEL EMIRO BRACHO URDANETA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos fiadores.
Ahora bien, en vista a la solicitud de la defensa pública Octava Abogada LEIDYS GONZALEZ, actuando en defensa del imputado de autos, en la que solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Caución personal por una caución Juratoria basándose en que el imputado es una persona de limitados recursos económicos y sociales por lo que sus familiares y amigos y relacionados ocupan espacios reducidos económicos y sociales y se caracterizan por sus altos índices de analfabetismo y escasa cultura escolarizada, por lo que se le dificulta a su representado la presentación de los fiadores exigidos por este Tribunal. Motivos estos por los cuales este juzgado controlador considera que lo procedente y ajustado a derecho es examinar y revisar la Medida Cautelar decretada por este mismo Juzgado y por consiguiente reconsiderándola y sustituyéndola por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del imputado de autos, por lo que acuerda declarar CON LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa a favor del imputado ciudadano DANIEL EMIRO BRACHO URDANETA, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando para ello una Caución Juratoria, establecido en el artículo 259, en concordancia con los artículos 256 ordinales 3 y 4, como son: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, y artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el imputado antes nombrado se encuentra recluido en el Retén Policial San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de éste Tribunal, se acuerda ordenar su traslado ante este despacho a los fines de prestar el correspondiente Juramento de Ley mediante firma de acta. Y Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21-06-2005, a favor del ciudadano DANIEL EMIRO BRACHO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 32 años de edad, nació el 15-09-1.972, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.136.160, Vigilante, hijo de Dimas Segundo Bracho y de Flor Maria Urdaneta de Bracho, residenciado en el Barrio Monte Claro, avenida 3, casa N° 11-92, al lado de la Bodega El Castillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, acordando en su lugar una Caución Juratoria, establecido en el artículo 259, en concordancia con los artículos 256 ordinales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0176-05.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY VARGAS MORÁN.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0176-05, se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los Nº 0755 y 0763, respectivamente.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY VARGAS MORÁN.-
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