REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2005.
195 y 146
RESOLUCION N° 0246 C03-596-2005.
24F16-067-05.
Recibida la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana LUZ BELLA VILLASMIL MUÑOZ, en la cual solicita la entrega del vehículo Marca chevrolet, año 1983, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor ADV-114418, serial de carrocería 1W69-ADV114418, placas AOU-432, modelo malibu, por ser el único instrumento de trabajo, asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Ramírez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.139. En cuanto al hecho del presente procedimiento, se desprende del acta policial N° 006 inserta bajo el folio N° 08, que el día miércoles 29/12/2004, siendo aproximadamente las 11:30 p.m, encontrándose de comisión Funcionarios adscritos a la sección de investigación penales, del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente actuación, que para el día Miércoles 29 de Diciembre del 2004, a las 11:30 p.m, encontrándose de comisión por el sector 4 Esquina, observaron un vehículo que circulaba por dicho sector, conducido por el ciudadano JULIO CESAR URDANETA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.762.029, al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, presentando el Registro de Vehículo N° A-11596482, a nombre de JESUS RAFAEL ALCAZAR BALLONA, copia fotostática de documento Compra-Venta Notariado a nombre del ciudadano LEONARDO DE JESUS CACERES, vende al ciudadano ENRIQUE JAVIER MOLINA VEGA; documento notariado fotocopia donde Gilberto de Jesús Millán Perez, le vende a Leonardo de Jesús Cáceres, Copia fotostática donde Enrique Javier Molina Vega vende a Gleisis Josefina Cadenas, se desprende del dictamen pericial del vehículo placa AOU-432, del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, las conclusiones siguientes: Que el serial de carrocería (VIN) se encuentra falso y suplantado; que el serial de carrocería (Body) se encuentra falso y suplantado, que el serial del chasis se encuentra alterado, que el serial del motor se encuentra original. Dejando en nota que se efectuó llamada telefónica al sistema y consulta de la Guardia Nacional, solicitando el serial de carrocería 1W69ADV114418, recibiendo información que le pertenecía a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1983, color azul, placa VFN-699, sin novedad, igualmente se solicitó el serial del motor AEV311311, informando que le pertenece aún vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1984, serial de carrocería 1W69AEV311311, color blanco, placas VGH-782, sin novedad. En cuanto al Registro de Improntas no fue accesible para tomarlas; se le da inicio de la investigación y realizado el Dictamen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: La chapa identificadora del serial de la carrocería (1W69ADV114418), fijada con 2 remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa falsa, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos. La chapa (body), identificadora del mismo serial de la carrocería (1W69ADV114418), fijadas en las adyacencias al corta fuego, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, se observa falsa, su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema utilizado por la Planta Ensambladora. El serial de identificación de la carrocería (1W69ADV114418), estampado sobre el chasis “Serial de Seguridad” de dicho vehículo se observa Falso o Alterado, es decir, su troquel bajo relieve y su configuración no corresponde con el sistema utilizado por la planta Ensambladora. El serial que identifica al motor (AEV311311), se observa en estado original de planta productora. Se verificaron las matriculas (AOU-432) y asi como los seriales de la carrocería (1W69ADV114418) y del motor (AEV311311), no aparece solicitado por los Archivos Internos que lleva este Cuerpo Policial. En el folio 50 se encuentra la negativa por parte de la Fiscalia de la entrega. Es el caso, que de dicho vehículo se desprende del dictamen el serial de carrocería vin y body resultaron falso y suplantado y el serial del chasis alterado, en consecuencia por presentar en los dictámenes realizados en el referido vehículo, tanto por el Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultados no favorables para el esclarecimiento de la verdad procesal de la anomalía existente y siendo un elemento esencial para la probanza en forma positiva o negativa del hecho investigado en la presente causa se hace evidente que la entrega del mencionado y descrito vehículo en tales condiciones la entrega de dicho vehículo, por no haber la solicitante probado sus derechos mediante medios lícitos y valorable conforme a la regla del criterio racional, sin que medie duda alguna en la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana LUZ BELLA VILLASMIL MUÑOZ, sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, no ha logrado demostrar derecho alguno, ya que el vehículo presentó desde el primer momento de su retención falsedad, no se ha logrado aclarar la falsedad de dicho vehículo, no se logró eliminar la falsedad, la anomalía existente en el mismo. En razón de ello y por cuanto al vehículo le aparecen los seriales Vin, Body y Chasis falso, suplantado y alterado y dice el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre “ Ningún propietario podrá hacer y ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos……” Pues bien, debido a todas estas irregularidades y si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación a través de los órganos jurisdiccionales de garantizar el uso, goce y disfrute de la propiedad, cuando ésta sea demostrada con documentos debidamente y en este caso las dudas existen en relación a la falsedad y alteración que presenta, por ejemplo del chasis del vehículo, la vida el sostén de todas las piezas del vehículo, no se ha demostrado con la documentación presentada el porqué de su alteración, por lo que surge la duda, por no demostrar tales irregularidades conforme a los artículos 34 y 48 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre. Ahora bien conforme a lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la entrega del mencionado vehículo Marca chevrolet, año 1983, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor ADV-114418, serial de carrocería 1W69-ADV114418, placas AOU-432, modelo malibu, a la reclamante LUZ BELLA VILLASMIL MUÑOZ, por las razones expuestas y transcritas en el cuerpo de está decisión por estimar quien aquí decide que para proceder a la entrega del vehículo retenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, deber ser aclarados, lo falso, suplantado y alterado del vehículo objeto de ésta causa, por lo que no se puede ordenar su devolución tal como lo prevee el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo el N° 246. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Moran
En la misma fecha y conforma a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 1001.-
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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