REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto del 2005.-
194º y 145º

Causa Nº C03-578-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

RESOLUCION N° 0172.-
En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Mervin Amilcar Bao Barrientos, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar al ciudadano: JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana Marlin J. Osorio Machado N° 03, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “ De conformidad con lo establecido en los Artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto para la respectiva imputación fiscal al ciudadano JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 21.265.447, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policia Regional, adscrita al Destacamento Policial del Municipio Sucre, el día primero de Agosto del 2005, a las 10:45 de la noche, aproximadamente en la casa de su concubina GENYS DEL SOCORRO ARRIOLA MERCADO, ubicada en el Barrio Brisas del Río, casa s/n, cerca de la Bodega de Gladis, en jurisdicción del Municipio Sucre, cuando llegó la comisión al inmueble por haber sido denunciado por la niña ROXANA YOLEXY ARRIOLA MERCADO, antes el Departamento Policial de estar golpeando y amenazando a su mamá, lográndose su detención en el interior de la casa a la cual entraron por autorización de la victima quien se encontraba golpeada y señalo como responsable al ciudadano JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, quien además la amenazó de continuar maltratándola si lo denunciaba. Del análisis de las actas que conforman la presente causa. Denuncia N° 149-05 ante el Departamento Policial de Sucre, Acta de Derecho, Acta Policial y el Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Mario Leal Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quien determinó LESIONES DE CARÁCTER LEVES, cuyo tiempo de curación son seis (06) días. Esta representación Fiscal le imputa los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 6, 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GENNYS DEL SOCORRO ARRIOLA MERCADO. En virtud de que los delitos imputados no exceden la pena de tres años en su limite máximo de acuerdo al artículo 253 del COPP, solicito la libertad del imputado y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 7 del Copp y además de la declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, NO querer rendir declaración, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, procediendo a identificarlos como queda escrito: Mi nombre es: JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 21.265.447, fecha de nacimiento 27-01-83, soltero, Caletero, hijo de Amalia Pirela y Vicente González, de 23 años de edad, residenciado en Brisas del Rio, casa s/n, calle principal, cerca de la Bodega Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la ciudadana defensora pública N° 03, Abogado Marlin Osorio Machado, para que haga su exposición: “ Me adhiero a la solicitud realizada por la representación Fiscal en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Copp, y solicito al Tribunal me sean concedidas copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo.” Seguidamente la Juez pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “ Oída como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público y vista como han sido las actuaciones que acompañan a este acto, asi como la exposición que hiciera la defensa en este acto a resolver de la siguiente forma. Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no este evidentemente preescrita su acción, observa el Tribunal que de las referidas actuaciones surgen elementos de convicción para estimar que el nombrado JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, es autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del copp, por cuanto en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , así como la defensa se adherio a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 en sus numerales 3° Presentarse cada 20 días, 6° La prohibición de comunicarse con la victima y 7° Abandonar inmediatamente el domicilio donde reside la victima, asi mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en este acto, se siga el procedimiento por vía ordinario. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : JHON JALIS GONZALEZ PIRELA, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 21.265.447, fecha de nacimiento 27-01-83, soltero, Caletero, hijo de Amalia Pirela y Vicente González, de 23 años de edad, residenciado en Brisas del Rio, casa s/n, calle principal, cerca de la Bodega Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quienes el representante de la Fiscalia 21 del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 6, 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GENNYS DEL SOCORRO ARRIOLA MERCADO, por cuanto considera el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del copp, por cuanto en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , así como la defensa se adherio a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 en sus numerales 3° Presentarse cada 20 días, 6° La prohibición de comunicarse con la victima y 7° Abandonar inmediatamente el domicilio donde reside la victima, asi mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en este acto, se siga el procedimiento por vía ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial del Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, y remítase la presente causa a la fiscalía 21 del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete y veinte minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0172-05 y se oficia bajo el N° 0754.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

El Fiscal 21 del Ministerio Público,

Abog. Mervin Amilcar Bao Barrientos.

El Imputado,
JHON JALIS GONZALEZ PIRELA

La Defensa Pública N° 06,

Abog. Marlyn Osorio Machado

La Secretaria,


Abog. Mary Luisa Vargas Morán.