REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-576-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0170-05.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, quien estando presente nombra en este acto como sus Defensores a los Abogados privados ANTONIO JOSE CARRASQUERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.134.628, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.388, y la Abogada WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad 13.562.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.704, ambos con domicilio procesal Edificio Olpe diagonal al Ministerio Público, San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono N° 0414-6156150, quienes estando presentes manifestaron su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. En éste estado el Juez procede a juramentar al Abogado privado antes nombrado quien expone: “Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos ha sido designado por el ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, así como los deberes inherentes en la ley, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, quien fue aprehendido preventivamente por el funcionario WILMER ENRIQUE SALAZAR, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las siete y veinticinco de la noche de ese día mes y año, una vez que se presentara ante la sede del departamento policial Colón el ciudadano JOEL ALGARIN quien se desempeña como jefe de la seguridad de la empresa Enelven y quien indicó que en el sector del Barrio Carlos Andrés Pérez, exactamente en la calle 7 de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, se encontraba un ciudadano conectando el servicio eléctrico ilegalmente, de inmediato salieron al lugar donde se estaba suscitando el hecho y pudieron avistar a un ciudadano en la parte superior de un poste de alumbrado eléctrico realizando dicha conexión ilegal en el mencionado sector, quien al ver la presencia policial se bajo del poste con los materiales de trabajo, se introdujo en su vivienda donde el mismo pudo esconder los mismos y donde en consecuencia se le informó que lo acompañara al comando para resolver el problema, quien dijo llamarse RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO en el Departamento Policial del Municipio Colón,. Ahora bien, con el Acta Policial de fecha 02 de agosto del 2005 inserta al folio dos (02) de la causa como también de conformidad de la denuncia del ciudadano JOEL ENRIQUE ALGARIN PEREZ, inserta al folio cuatro (04) de la causa que es el jefe de seguridad de la empresa enelven, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos como también que observó al ciudadano montado en el poste, el funcionario le indico se abajara y viera los motivos por los cuales estaba cometiendo un delito y cuando se bajo y se introdujo en su casa y dijo que estaba tratando de solucionar su problema debido a que le habían cortado su servicio, no tenía plata, como también el testimonio de EVARISTO FERNANDEZ, inserto al folio seis (06), igualmente la declaración de CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, inserta al folio ocho (08), quien manifiesta haber visto al ciudadano subido en el poste de luz de enelven debido a que su casa se encontraba oscura sin luz y quien tenia intenciones de realizar el robo y que manifestó que le habían cortado la luz y que se había visto en la necesidad de encaramarse en el poste para hacer la instalación ilegal, en este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano RICHAR DE JESUS PORTILLO MORENO, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, igualmente solicito le sea aplicado para garantizar la finalidad del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual sea aplicado las especificadas en el artículo 256 ordinales 3, como también una caución personal, es decir la referida en el ordinal 8 ejusdem; igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario aún cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento en flagrancia, igualmente solicito al Tribunal fije una Rueda de Reconocimiento donde participen los ciudadanos RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO y como testigos reconocedores los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALGARIN PEREZ, EVARISTO FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, igualmente se hace la observación que corre inserto al folio doce (12) el Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario DAVID DE JESUS CASTILLO, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y que esta representación fiscal valora como elemento de convicción para imputar dicho hecho al ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta querer rendir declaración. Acto seguido este juzgador acuerda tomar la identificación del imputado de autos quien dice ser y llamarse como queda escrito: RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, soy Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 04-09-1.969, tengo 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.683.336, obrero, se leer y escribir, soy hijo de Prisco Portillo y de Maria Moreno, estoy residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 Bis, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Lo que quiero declarar es que llegue de mi trabajo a las seis y veinte minutos cuando mi mamá me informó que había pasado por las oficinas de enelven y inconsecuencia le habían dado un papel de solicitud del servicio que con el mismo papelito las contratistas tendrían que reconectar la luz por ese día porque no era hasta el otro día que le hacían la reconexión legal debido a que no tenían medidor, cuando se le comunicó a la camioneta contratista se negó dadas la horas de la noche y pregunto que si no habían pagado, se le notificó otra ves lo del papelito haciendo caso omiso se fue dejando sin servicio el hogar, las demás personas si las habían reconectado porque habían pagado, dadas esas circunstancias y la hora, tengo 5 muchachos uno de un año, el cual el del año no había bebido alimento debido a que no había servicio eléctrico, cuando me disponía a subirme al poste note que un carro particular se detuvo muy despacio y me baje, después el funcionario de enelven se le notifico lo del papelito y preguntó porque yo la iba a poner y le dijo a mi mamá que yo me metí para adentro que me convenciera para que saliera o de tal manera me perjudicaban en el trabajo con una citación, dada a que solamente tengo dos semanas en dicho trabajo mi mamá también entró en una crisis accedimos a la petición del funcionario, quiero consignar el papel de los requisitos para la reconexión de la luz, es todo. El Tribunal recibe de manos del imputado el papel al cual hace mención. En este estado la representante Diga usted el día hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar, CONTESTO: El día 02 a las siete y veinte en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 Bis, Santa Bárbara de Zulia. OTRA: Diga usted, cuando llegó el funcionario que se encontraba haciendo, CONTESTO: Ya estaba dentro de la vivienda porque yo no vi al funcionario hasta que no se abajo del carro. OTRA: Diga usted, si para el momento de los hechos le habían cortado la luz, CONTESTO: Si. OTRA: Diga usted, que hizo para solventar el problema de la luz, CONTESTO: Le comunicamos a los de la camioneta para que solventara el problema con el papelito que le habían dado en la oficina a mi mamá, OTRA: Diga usted si para el momento habían cancelado la luz, CONTESTO: No, porque le habían dado el papel de solicitud para el otro día. OTRA: Diga usted, sui usted tiene servicio de energía eléctrica instalado por la empresa enelven, CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, cual es el servicio que utiliza para alumbrar de noche su casa, CONTESTO: 110. OTRA: Diga usted como hace para obtener dicha energía, CONTESTO: Bueno eso siempre se le pagaba a una persona a la misma contratista pero ese día se negó. OTRA: Diga usted. Si para el momento de ocurrir los hechos usted se disponía a instalar la energía eléctrica, CONTESTO: Si. No es más interrogado por esta representación fiscal. En este estado la defensa pide la palabra para interrogar y exponer quien lo hace de la siguiente manera: “En atención del artículo 230 del COPP., y para esclarecer los hechos considera hacer unas preguntas pertinentes para esclarecer el caso: Primera Pregunta, Diga usted si trabaja en el Municipio Colón de San Carlos y Santa Bárbara, CONTESTO: Si trabajo en el Municipio Colón en la compañía de Dragados del Sur Dragasur, SEGUNDA: Diga usted si acostumbraba pagar o su familia nada más o lo que le pagaban a la contratista para pegar el servicio eléctrico ilícitamente, CONTESTO. Nosotros y los del Barrio. TERCERA: Diga usted si es cierto que al momento de hacer avistado por los funcionarios usted tenia unas herramientas, CONTESTO: No. CUARTA: Diga usted si al momento de la aprehensión se le incautó algún objeto ilícito o algún arma o opuso resistencia a la autoridad, CONTESTO: No al contrario colabore en todos los pasos. QUINTA: Diga usted en caso de ser positivo cuanto acostumbraba pagar a los funcionarios especialistas de poner las conexiones ilícitas, CONTESTO: Siempre se pagan diez mil, no es más interrogado por esta defensa. En este estado la defensa pasa a exponer: Considera la defensa que es exagerada la medida solicitada por la representación fiscal toda vez que este digno tribunal debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y que estén llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP., ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción, con respecto al particular segundo del la Rueda considera la defensa que es inocente que se practique donde solo hubo un detenido, con las bases a las precedentes consideraciones y que sin que ello constituya en modo alguna de su competente autoridad y por cuanto los dos testigos son funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial solicito la nulidad absoluto de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP. En el supuesto negado y tomando en consideración que mi defendido tiene una conducta predelictual impecable, tiene asiento en el Municipio residencia fija, solicito le sea conferida una medida cautelar de las contenidas en la norma procedimental en los numerales 3 y 4, presentación periódica por el Tribunal y prohibición de salir del Municipio sin autorización expresa del tribunal, así mismo solicito a este honorable tribunal se sirva oficiar a la Draga Sur a los efectos de constatar si el ciudadano RICHARD PORTILLO plenamente identificado es trabajador de la referida sociedad mercantil, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición que hiciera la fiscalía del Ministerio Público, la declaración del imputado y su defensa, donde se le ha imputado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa Enelven, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas acompañadas por el fiscal del Ministerio Público se acredita la existencia de 8un hecho punible como es el delito anteriormente señalado, observa el tribunal que de las referidas actuaciones y de las propias declaraciones rendidas en esta audiencia surgen fundados elementos de convicción para estimar que el nombrado RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, es el autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye el ciudadano fiscal del Ministerio Público, dicho esto el tribunal considera responder en relación a la nulidad que sobre este caso solicita la defensa en este caso, revisadas las actuaciones correspondientes a las Actas Policiales se evidencia que las mismas llenan los requisitos exigidos para la conformación de la actuación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, comprende fecha hora, mencionando artículos requeridos, indicando en nombre de quien estaba actuando, los ciudadanos que estuvieron presentes en el acto, nombrando como denunciante al señor YOEL ALGARIN titular de la cédula de identidad N° 13.758.736, quien se desempeña como jefe de seguridad de la empresa enelven inserta al folio siete (07), en el folio cuatro (04) aparece la denuncia del ciudadano YOEL ENRIQUE ALGARIN PEREZ, y debidamente firmada por los funcionarios actuantes, aparecer la entrevista verbal del ciudadano EVARISTO FERNANDEZ en el folio N° 06, y la de CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, en el folio N° 08, ambos ciudadanos nombrados como testigos en el Acta Policial que levanta el funcionario policial oficial N° 2980 WILMER SALAZAR, adscrito al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y los entrevistados manifiestan ser venezolanos con residencia en la Población de El Vigía manifestando EVARISTO FERNANDEZ que es comerciante y residenciado en el Vigía sector La Pedregosa, apartamento Bobuqui N° 2, y CARLOS EDUARDIO DURAN PEREZ, también comerciante residenciado en la población de El Vigía, sector Los Pozones, Urbanización Parque Chama, casa N° 14-17 Estado Mérida, razón por la cual es criterio de este tribunal declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en este acto; en relación a la Rueda de reconocimiento es un acto mediante el cual el órgano rector de la investigación lo solicita a los fines de buscar evidencias que vayan más claras a la verdad y por cuanto a todos nos interesa esa verdad para llegar a lo justo y solicitada como ha sido este tribunal acuerda realizar la misma para el día Miércoles 10 del presente mes y año a las dos de la tarde, trayendo la fiscal los testigos reconocedores. Ahora bién, dicho esto en relación el tribunal pasa a resolver en relación al proceso en si sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado en este acto. En razón a lo ya expuesto por este tribunal a que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le acredita la existencia de un hecho punible y que no esta prescrita su acción, pero por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público y la defensa han solicitado Medida cautelar Sustitutiva de libertad, considera este Tribunal que el ciudadano esta residenciado y tiene su trabajo en este mismo Municipio, esta juzgadora acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en sus numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la vindicta pública, ordenando la libertad inmediata del ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión como por la defensa privada del imputado a favor del ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO, a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° ejusdem, como son: La presentación periódica por ante éste Tribunal de cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación del imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quien expone: “Me comprometo en este acto a cumplir con las presentaciones por ante este tribunal y de no salir de la jurisdicción del mismo, es todo”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata del ciudadano RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO; remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0170-05 y se oficia bajo el N° 0752.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

El Fiscal del Ministerio Público,

ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.

El Imputado,

RICHARD DE JESUS PORTILLO MORENO.

La Defensa Privada,

ABOG. ANTONIO JOSE CARRASQUERO.


ABOG. WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ.
La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.




Causa N° C03-576-2005.-