REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:
Resolución N° 0220-05.- Causa Nº C03-610-2005
En esta misma fecha, siendo las cuatro y quince horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, quien estando presente nombra en este acto como su Defensor a la Abogado Marlin Osorio Machado, Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 32 Segunda Compañía, en fecha 26-08-05, aproximadamente a las siete y veinte horas de la noche en el sector Madre Vieja exactamente el lugar denominado Gato Raspao, una vez fue avistado un vehículo marca ford, tipo pick-up, de color blanco y negro estacionada frente a un abasto sin nombre que se encontraba cerrado, avistado por la guardia nacional antes referida, y fue solicitado por la Guardia al ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL, autorización para revisarle el vehículo y cuando los funcionarios proceden a la revisión un revolver marca Smith & Wesson, calibre 22 mm, serial numero 48434, semioxidado con 6 cartuchos sin percutar del mismo calibre, el mismo tenia una funda de cuero de color marrón cuando los funcionarios le solicitaron el porte de arma el mismo manifestó no tenerlo procediendo entonces a trasladarlo hasta el Comando para revisar el arma, quien fuera trasladado posteriormente al reten policial quedando a la orden de la Fiscalia. Ahora bien, considera esta representante del Ministerio Público que en actas hay elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual está entrevistado en acta policial de fecha 26/08-05, firmada y sellada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento y donde manifiesta que fue imposible la búsqueda de testigo por lo inhóspito de la zona, acta de retención del arma de fuego de fecha 26/08/05, que se encuentra suscrita por el ciudadano S/2 Guardia Nacional José León Boza, donde se determina las características del arma de fuego retenida las cuales coinciden con la que señala los funcionarios actuantes, acta de descripción del arma de fuego, inserta al folio 5 de la causa de fecha 26/08/05, donde dejan constancia de las características del arma de fuego retenida, en virtud de lo cual la Fiscalia solicita al Tribunal la finalidad del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica y la de no portar arma sin permiso, al ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, a quien en este acto el Fiscal le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asi mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración. Acto seguido este juzgador acuerda tomar la identificación del imputado de autos quien dice ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nací el 02/10/63, tengo 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.144.878, comerciante, teléfono (0277-5410710), soy hijo de Juan Sandoval Anaya y Maria Dominga Carrillo, estoy residenciado en la Urbanización el Arrecostón, Avenida Principal casa N° 48, La Fría, Estado Táchira, es todo. En este estado la defensa pública N° 06 pasa a exponer: Escuchada como fue la exposición realizada por la representante del Ministerio Público donde ha imputado a mi representado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto le sea concedido a mi defendido una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición que hiciera la fiscalía del Ministerio Público, y la defensa en este acto, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no está evidentemente preescrita su acción, que existen fundados elementos de comisión para estimar que el ciudadano aquí presentado, es autor o participe de un hecho punible aquí señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir que están llenos los extremos del artículo 250 del copp, en sus ordinales 1 y 2. Ahora bien por cuanto el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público, presenta en esta audiencia al ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de 3 a 5 años y no constando en acta que el nombrado presentado, ni registre antecedentes penales, es procedente acordar de conformidad con el artículo 256 lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio a la que se adherío la defensa en este acto, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, en sus ordinales 3°) Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y 9°) La de no portar arma de fuego sin su debido permiso reglamentario. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la vindicta pública. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión como por la defensa pública N° 06 a favor del ciudadano LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO, a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar ésta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° ejusdem, como son: La presentación periódica por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y no portar arma de fuego sin su debido permiso reglamentario. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación del imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quien expone: “Me comprometo en este acto a cumplir con las presentaciones por ante este tribunal y de no portar arma de fuego sin el debido porte de arma, es todo”. Asi mismo este Tribunal ordena copia simple de las actuaciones que componen la presente causa. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0220-05 y se oficia bajo el N° 0895.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
El Fiscal del Ministerio Público,
ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
El Imputado,
LUIS ALIRIO SANDOVAL CARRILLO
La Defensa Pública N° 06,
ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO
La Secretaria,
Abog. Lixaida Maria Fernández Fernández.
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