REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Agosto del 2005.-
195° y 146°

Causa Nº C03-609-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0221-05.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Público Sexta, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, quien fue aprehendido en fecha 27 de Agosto del año 2005, aproximadamente a la una y media horas de la madrugada por una comisión de la Policía Regional Distrito Policial VI Sur del Lago del Municipio Colón del Estado, una vez que dichos funcionarios al observar al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO ensangrentado, cuando la comisión realizaba un recorrido por el Barrio Buena Vista específicamente de la Tasca Meco, y es denominada Discomec C.A., este ciudadano le manifestara que una persona a quien conoce como JOSELO, le había provocado varias heridas en el rostro con una botella de cerveza y le indicó a los funcionarios que su agresor se había introducido en la Tasca Meco, pidiendo los funcionarios al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO a fin de que colaborara con la identificación de la persona a quien señalaba como JOSELO quien le había provocado las lesiones, donde fue señalado por el ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO y procediendo los funcionarios actuantes a la detención de la persona señalada quien quedo identificado como JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA. Ahora bien, observa esta representación fiscal que se encuentra demostrado en actas y que en este momento imputo al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial de fecha 27 de Agosto del 2005 inserta al folio dos (2) donde los funcionarios actuantes de la Policía Regional dejan constancia que dicho ciudadano fue señalado por el ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO victimas de lesiones en su rostro y donde consta que la Medico de Guardia del Hospital General Santa Bárbara, le diagnostico heridas en el rostro ameritando 28 puntos de sutura, el Informe Médico Forense suscrito por el Médico Forense donde deja constancia que el ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO, sufrió lesiones ocasionadas con objeto cortante contuso, las cuales sanaran las heridas en 15 días que dejan cicatrices y que dichas heridas fueron ocasionadas en la cara siendo las mismas suturadas. Así mismo con el Acta de denuncia verbal del ciudadano CARRUYO PEREZ ALFREDO DE JESUS inserta al folio (08) de la causa, quien señala la persona que llaman JOSELO como la que le tiró una botella de cerveza Regional Lihgs a él y a su hermano pegándole en la cara y donde manifiesta que entró con la Policía a la Tasca y le señalo a los mismos quien era la persona y lo detuvieron, igualmente con los testimonios de los ciudadanos LERWIN SEGUNDO LOPEZ PARRA, quien señala que JOSELO lanzó una botella de cerveza y le dio en la cara a su compañero ALFREDO, igualmente el testimonio del ciudadano GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ, quien manifiesta que JOSELO lanzó una botella y le pego a su hermano ALFREDO CARRUYO en la cara, igualmente el testimonio del ciudadano SOTO RINCON ALEXIS SEGUNDO, quien manifiesta que JOSELO le tiro una botella sin razón a ALFREDO después llegó la Policía y sacó a JOSELO de la Tasca y se lo llevaron preso, igualmente el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SUAREZ, quien señala también a JOSELO y que manifiesta que le rompió toda la cara a ALFREDO, otro elemento de convicción es el Acta de Inspección Ocular donde ocurrieron los hechos donde se deja constancia la existencia real del local comercial que es conocido como Tasca Meco y es denominada Discomec C.A.. En virtud de lo cual por considerar que hay elementos suficientes de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA como también que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, precalificación que hace el Ministerio Público y así mismo, por considerar el Ministerio Público que hay una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos de la investigación por cuanto en el día de hoy 28 de Agosto del 2005, la ciudadana ISOLINA PEREZ de manera espontánea acudió al Ministerio Público y manifestó que los compañeros que se encontraban con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, la amenazaron a ella y a su hermana SORA CARRUYO para que retirara su hermano ALFREDO CARRUYO la denuncia contra la persona que agredió a su hermano ALFREDO CARRUYO en la Tasca conocida como MECO, el día 27 de Agosto de 2005 y por cuanto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contempla una pena de prisión de 1 a 4 años, superior a los delitos que quedan exceptuados para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público solicita al Tribunal para poder garantizar la búsqueda de la verdad sin obstaculización del imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, como también para poder garantizar la finalidad del proceso, como también solicito al Tribunal fije hora y día para celebrar Rueda de Reconocimiento donde intervengan como testigos reconocedores los ciudadanos LERWIN SEGUNDO LOPEZ PARRA, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ, SOTO RINCON ALEXIS SEGUNDO, RINCON SUAREZ JEAN CARLOS, identificados plenamente en actas y donde intervenga en la rueda el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA para su reconocimiento, igualmente solicito el procedimiento ordinario es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 19 años de edad, nací el 28-03-1.986, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 21.223.600, soy hijo de José Alberto Morales y de Maria Haidee Arana de Morales, estoy residenciado en la Vereda 3, casa s/n, sector La Rivera, a tres casas del negocio del señor Chucho Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta a los fines de que haga su exposición: “La defensa una vez escuchada a la representante del Ministerio Público donde ha imputado a mi representado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, la defensa le solicita a este digno tribunal le sea otorgado a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de lo establecido en el artículo 243 a lo que refiere el estado de libertad y al artículo 244 en cuanto al principio de la proporcionalidad, ejusdem, por cuanto es desproporcionado por la gravedad del delito por cuanto todavía no existe un examen Médico Forense, solo existe un examen médico provisional que determinen la gravedad de las lesiones causadas a la supuesta victima, igualmente le solicito al tribunal copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, así mismo escuchada la exposición realizada por la defensa del imputado en este acto, el tribunal procede a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas que ha acompañado la ciudadana representante del Ministerio Público se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito anteriormente señalado, que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, observa el tribunal elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, es autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se encuentran insertos el Acta Policial que narra la forma de la denuncia que presenta el ciudadano victima de este acto y los funcionarios actuantes presentan cuatro entrevistas donde relatan la forma como sucedió el hecho en donde resultara con lesiones en el rostro el ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, y más aún la ciudadana fiscal del Ministerio Público a hecho énfasis en relación a la entrevista que presentara ante el Ministerio Público la ciudadana ISOLINA CARRUYO PEREZ, en donde ha sido amenazada ella y su hermana por los compañeros del ciudadano presentado JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, el tribunal observa que en dichas actuaciones aparece una persona que se le ha atribuido un hecho punible y que además para el momento ha sido señalado también por cuatro personas y que dichas lesiones aparecen con Informe Médico Forense donde resultara con lesiones graves en la cara debido a que la botella se la pegaron en la cara produciéndole las lesiones antes dichas, y más aún con la declaración de la señora INSOLINA CARRUYO PEREZ, el tribunal observa que se desprende de dichas actuaciones una apreciación razonable de circunstancias del caso particular en relación al hecho grave como son Lesiones causadas en el rostro de la cara de una persona a la pena que pueda llegar esta acción de este hecho punible a la obstaculización en relación de la búsqueda de la verdad lo que podría destruir, falsear o hacer que las personas que han declarado lo hagan falsamente o se retraigan de hacerlo como se puede ver de la amenaza recibida por la señora INSOLINA CARRUYO PEREZ, traídas a este acto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, así como en el acto concreto de la investigación como quiera que es preciso decidir sobre algo tan importante en relación a este hecho y en breve tiempo de tal manera que el tribunal observa que se da el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial solicitada por la fiscal del Ministerio Público, negando de esta manera la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se acuerda seguir con el procedimiento ordinario igualmente se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento para el día Martes 30 de Agosto del presente año a las diez de la mañana, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias de las presentes actuaciones de esta causa solicitadas por la defensora pública Sexta Abogada MARLIN OSORIO MACHADO. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, nació en fecha 28-03-1.986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.223.600, hijo de José Alberto Morales y de Maria Haidee Arana de Morales, con residencia en la Vereda 3, casa s/n, sector La Rivera, a tres casas del negocio del señor Chucho Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la precalificación de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de recibir en calidad de detenido al nombrado imputado, quien a partir de la presente fecha quedará a la orden de este tribunal de control, así mismo ordenar su traslado para el día martes 30 del corriente mes y año, a las diez de la mañana, a fin de llevar a efecto el acto de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0221-05 y se oficia bajo el N° 0896.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.

EL IMPUTADO,

JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.



Causa N° C03-609-2005.-