REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Agosto del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION N° 0219-05.- Causa N° C03-608-2005.-

Vista la solicitud de Aprehensión Judicial realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos FRANGER MANUEL NARVAEZ SANCHEZ, MARIA LUISA GUERRERO YARURO y JOVANY RINCON QUINTERO, así como las actas procesales existentes por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO DOS REIS CABRAL, este Tribunal de Control pasa a resolver respecto al pedimento realizado, y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas Procesales:
I
Analizadas y examinadas minuciosamente las actuaciones que acompañan a la solicitud realizada por el Ministerio Público, tales como: Actas de Investigación penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Levantamiento de Cadáver, Actas de entrevistas, Ordenes de Allanamiento, Actas de Visitas domiciliarias, Experticias de Reconocimiento, Examen Legal de Autopsia practicado al cadáver de la hoy victima ciudadano JUAN ANTONIO DOS REIS CABRAL, en la que de sus conclusiones dice: Adulto que sufrió fracturas abiertas de cráneo con perdida de masa encefálica y huesos del cráneo producido con objeto contuso, causas estas por la que fallece, entre otras actuaciones. Estos elementos procesales probatorios permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo, la cual no se encuentra evidentemente prescrita su acción, como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano. Igualmente, dichas actuaciones hacen surgir fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANGER MANUEL NARVAEZ SANCHEZ, MARIA LUISA GUERRERO YARURO y JOVANY RINCON QUINTERO, son autores en la comisión del hecho punible, que dio inicio a ésta Investigación, en tal sentido, advierte ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del COPP, ya que sin duda alguna, existen elementos procesales que responsabilizan a dichos ciudadanos en la perpetración del hecho ocurrido.
II
Ahora bien, consta en las actuaciones a los folios del trescientos nueve al trescientos once (309 al 311) y sus vueltos, actas en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Sur del Lago, donde se trasladaron hasta las residencias de los ciudadanos solicitados FRANGER MANUEL NARVAEZ SANCHEZ, MARIA LUISA GUERRERO YARURO y JOVANY RINCON QUINTERO, así como también hicieron recorrido por los Barrios El Paseo, Barrio Unión y Ezequiel Zamora, con la finalidad de ubicarlos, siendo infructuoso sus objetivos, haciendo presumir de esta manera a quien decide que dichos ciudadanos están evadiendo la acción de la Justicia, que están obstaculizando el desarrollo del proceso, y por ende el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, que es habida cuenta la finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código Adjetivo Formal, por lo que estima este Juzgado de Control que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 ibidem, para la procedencia de la Orden de Aprehensión Judicial solicitada, en consecuencia lo ajustado a Derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se Ordena la Aprehensión Judicial de los ciudadanos: FRANGER MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Lórica, Departamento Córdova, titular de la cédula colombiana N° 72.329.881, y cédula de identidad Venezolana N° E-83.122.526, residenciado en la calle 3, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, MARIA LUISA GUERRERO YARURO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.011.517, domiciliada en la calle 3, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, y JOVANY RINCON QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.914.293, domiciliado en el Barrio El Paseo, avenida 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a objeto de que se le de continuación a la presente investigación y asimismo sean oídos, todo de conformidad con los Artículos 130 y 125 ambos del COPP y Artículo 44 Ordinal 1º y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los diferentes Organismos o Cuerpos Policiales del Estado, a los fines de que practiquen la Aprehensión Judicial de los mencionados ciudadanos, y una vez practicadas dichas Detenciones, remitirlos al Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Circuito y Extensión. Y así se decide.
III
De conformidad con los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos FRANGER MANUEL NARVAEZ SANCHEZ, MARIA LUISA GUERRERO YARURO y JOVANY RINCON QUINTERO, por encontrarse cubierto los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura de los ciudadanos antes nombrados y una vez realizada la misma, remitirlos al Retén Policial San Carlos de Zulia, a la orden de la nombrada fiscalía. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0219-05 y se oficia bajo los N° 0890, 0891, 0892, 0893 y 0894, respectivamente. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente resolución bajo el N° 0219-05, y se oficia bajo los N° 0890, 0891, 0892, 0893 y se remite constante de trescientos veintisiete (327) folios útiles mediante oficio N° 00894, respectivamente.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.