REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Agosto del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION N° 0215-05.- Causa Penal N° C03-601-2005.-

Vista la solicitud de Aprehensión Judicial realizada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, así como las actas existentes en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GAMA SALAZAR y JOSE RAMIRO PEREZ, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA BRIEVA MORENO.
Este Tribunal de Control para resolver respecto al pedimento realizado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizadas y examinadas minuciosamente las actuaciones que acompañan a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, a saber: Actas de investigación Policial, Acta de Inspección técnica, Acta de levantamiento de cadáver, Actas de entrevistas, Informe Médico Legal de Autopsia practicada a la victima ANTONIO MARIA BRIEVA MORENO, realizado por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional IV, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, en el cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente: “Adulto que sufrió herida por arma de fuego en la cabeza que ocasionaron fractura abierta de cráneo, con estallido de masa encefálica, por estas causas muere”, Actas de experticias de reconocimiento legal, entre otras actuaciones.
II
Estos elementos procesales que integran la presente causa penal de solicitud de aprehensión judicial son medios probatorios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo, no encontrándose prescrito su acción como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos fueron acaecidos en fecha 22-01-2005. Una vez que se ha determinado la existencia real del hecho, como el caso que nos ocupa y su carácter delictual, es necesario establecer la participación de las personas en el hecho, a fin de proyectar las bases de la imputación, es decir, dar con un conjunto de elementos de convicción que relacione a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar y en consecuencia ordenar su procesamiento. No se puede privar a nadie de su libertad impuesta o arbitrariamente, sino en los casos que la Ley establece para derogar esa libertad personal, ir cuando se encuentra bajo la presunción de haber cometido un hecho punible. Y por cuanto de la entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub - Delegación de San Carlos de Zulia, inserta al folio del (40 al 42), realizada en fecha 31 de Marzo del año 2005, a la ciudadana YUREILA COROMOTO MORENO GAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.185.252, quien pide sea reservada su identidad, entre otras cosas dice textualmente lo siguiente: “Resulta que al día siguiente del asesinato del señor ANTONIO BRIEVA en horas de la mañana, llegó mi tío de nombre JOSE ANGEL GAMA, a la casa de mi abuelo de nombre MARCOS ANTONIO GAMA, al lado de la iglesia del Carmelo, todo nervioso y llegó y se quitó un jean todo embarrado y con una escopeta toda envuelta en un trapo, se cambió de zapatos, de ropa, después de ahí se fue para Casigua y llegó donde la mamá de él quien es mi abuela en donde esta la parada para ir para el Carmelo, una casa grande de bloque de color azul, entonces llegó y le entregó un reloj de color amarillo a mi abuela, le dijo que se lo guardara, entonces mi anuela se puso a llorar y le preguntó que donde había sacado ese reloj que ella lo conocía, entonces al día siguiente como mi abuela se enteró que habían matado a ANTONIO BRIEVA, entonces todos empezamos a sospechar que él había matado a Antonio, después me enteré que un muchacho de apodo EL COCHINO, como que andaba por ahí por el Carmelo con mi tío……, pero yo lo que deseo es que no develen mi identidad porque ellos son muy peligrosos y me van a matar tanto a mi como a mi hermana a quien no quiero dar su identidad y mi abuela se llama IRMA SALAZAR, porque nadie se imagina en el peligro que yo me estoy metiendo, pero la señora Olga Luna me comentó que el Cochinito como que era amante de una cocinera que trabaja ahí en la Finca La Florida y como que el Cochinito estaba celando a Antonio de la cocinera y como que por ahí vino la muerte de Antonio, es todo”, igualmente se desprende de esta entrevista al ser interrogada en la Cuarta Pregunta, la cual dice textualmente: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, CONTESTÓ: Sí que mi tío también llevó dos teléfonos celulares para donde mi abuela, pero yo no los mire; así mismo consigna fotografías de su tío JOSE ANGEL GAMA SALAZAR y de JOSE RAMIRO GARCIA. De la entrevista realizada por el nombrado órgano policial de investigación a la ciudadana BETTY LUZ PERTUZ CERVANTES, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C-57.305.766, quien entre otras cosas dice lo siguiente: “Bueno yo casi tenía dos años trabajando como cocinera ahí en la Finca La Florida del señor Humberto García ……, entonces me enteré de la muerte de ANTONIO BRIEVA….., entonces fui con mi marido al velorio, entonces Olga me preguntó después que si yo había visto a Cochinito y yo le dije que si lo miré el mismo día de la muerte del finado ANTONIO BREIVA como a las nueve horas de la mañana que yo estaba ahí en la casa con mi mamá y llegó Cochinito con los zapatos mojados…., de ahí no lo mire más hasta después de dos meses que él llegó a la Finca La Florida con un coño que yo no lo conozco, según dicen que fue con el tal Chaje, pero no salí ese día al patio y no lo mire, luego volvió a ir solo y que le preguntaba a los obreros en la vaquera que como iba la cosa, que sabían de la muerte de ANTONIO BRIEVA, yo por cierto le pregunté que qué estaba haciendo y me dijo que estaba trabajando en la Redoma de Casigua y que venía a dormir donde la señora IRMA supuestamente la mamá de EL CHAJE con quien él anda, eso es todo” ; y al ser entrevistada a la Séptima pregunta que dice textualmente: Diga usted, el día jueves veinte de Enero del año dos mil cinco a eso de las nueve horas de la mañana, llegó a observarle algún teléfono celular u arma de fuego al ciudadano JOSE RAMIRO GARCIA apodado El Cochinito, CONTESTÓ: No solamente tenía los zapatos mojados como si hubiera caminado por los potreros; a la Octava Pregunta que dice textualmente: Diga usted, por el lugar donde llegó el ciudadano JOSE RAMIRO GARCIA apodado EL COCHINITO, conduce dicho camino en dirección a la Finca La Florida, CONTESTÓ: Si es en dirección de la Finca La Florida, pero no se distancia habrá hasta la Finca La Florida.
III
Adminiculadas estas declaraciones a las rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO MORAN, inserta al folio (53 y 54); PEREZ ACOSTA WILFRIDO, inserta al folio (57 y 58); ANA HILCE MONCADA, inserta al folio (68) y su vuelto; MONCADA MONCADA ERMIS JOSE, inserta al folio (69 y 70); en la que se puede apreciar la procedencia del teléfono celular que portaba para el día de su muerte el ciudadano ANTONIO BRIEVA, en la que según testimonio del ciudadano MONCADA MONCADA ERMIS JOSE, en la que manifiesta que su papá JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, le regaló el teléfono celular de cumpleaños del cual se ha hecho referencia y que le fue despojado al hoy occiso para el momento de ser asesinado conjuntamente con otro celular, dinero en efectivo, licencia de conducir, su cédula de identidad y un reloj marca Seiko, así como del Acta de Investigación Penal inserta al folio del (25 al 28) de la presente causa, efectuada por los funcionarios LARA RICHARD y MENDOZA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia que el ciudadano hoy occiso para el momento que baja del vehículo y procede a abrir dicho portón, fue interceptado por los autores del hecho y le efectuaron un disparo en la cabeza provocándole las lesiones que produjeron su deceso, y que fue despojado de sus pertenencias tales como: dinero en efectivo que portaba en la cartera desconociéndose el monto, conjuntamente con la cédula d identidad, licencia de conducir, un reloj marca Seiko, de metal amarillo y dos teléfonos celulares. Con el Acta de investigación Policial inserta al folio (61) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación policial se trasladaron hacia la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, específicamente frente al Club Latino de la vía El Carmelo, con la finalidad de pesquisar en relación a la presente causa y así identificar plenamente al ciudadano mencionado en autos como El Chaje, una vez en dicha dirección fueron atendidos por la ciudadana IRMA MARIA GAMA SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula colombiana N° C-37.176.027, quien le manifestó a los mencionados funcionarios que el referido ciudadano es su hijo de crianza a quien lo identifica con el nombre de JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, de nacionalidad Colombiano, que no ha cedulado hasta la presente fecha, de 36 años de edad, soltero, sin profesión definida y sin residencia fija; Igualmente con el Acta de investigación Policial realizada por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación antes nombrado, inserta al folio (72), donde se trasladan hasta la dirección de la ciudadana IRMA MARIA GAMA SALAZAR, con la finalidad de pesquisar acerca del paradero de los presuntos imputados en la presente causa JOSE RAMIRO PEREZ apodado EL COCHINO y JOSE ANGEL GAMA SALAZAR apodado El Chaje, quienes fueron atendidos por la nombrada ciudadana y quien le manifestó desconocer el paradero de dichos ciudadanos, motivos estos por los cuales hace presumir a esta juzgadora la existencia real del peligro de fuga y de obstaculización de dichos ciudadanos imputados, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Aprehensión Judicial, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de los ciudadanos JOSE RAMIRO PEREZ apodado EL COCHINO y JOSE ANGEL GAMA SALAZAR apodado El Chaje, identificándose también este último como VICTOR JULIO BONILLA MONCADA, según de la entrevista realizada por la ciudadana ANA HILCE MONCADA, inserta al folio (68) y su vuelto, por las circunstancias antes citadas y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en con concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.
IV
De conformidad con todos los elementos explanados en esta acta, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR. la Orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, de nacionalidad Colombiano, indocumentado, natural de Cachira, Norte de Santander, de unos 40 años de edad, apodado EL CHAJE, y quien también se identifica con la identidad del ciudadano VICTOR JULIO BONILLA MONCADA, nacido en el año 1.962 y falleció a los nueve años de edad, según información aportada por la ciudadana ANA HILCE MONCADA, quien en su entrevista manifestó que había sido concubina del antes aludido ciudadano, sin residencia fija y pernota en ocasiones en la residencia de la ciudadana IRMA MARIA GAMA SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula colombiana N° C-37.176.027, por ser hijo de crianza, con residencia en Casigua El Cubo, vía El Carmelo, a 200 metros del Club Latino, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, y JOSE RAMIRO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.122.120, con fecha de nacimiento 16-11-1.979, sin residencia fija, y pernota en ocasiones en la residencia de la ciudadana IRMA MARIA GAMA SALAZAR, antes identificada, todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes organismos policiales del estado, a los fines de que practiquen la Aprehensión Judicial de los mencionados ciudadanos, y una vez practicada la misma, deberán remitirlos al Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Circuito y Extensión a objeto de que se le de continuación a la presente investigación y asimismo sean presentados y oídos, de conformidad con los Artículos 125 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 44 Ordinal 1º y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su debida tramitación a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Quedando asentada la presente Resolución bajo el N° 0215-05.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se oficia bajo los N° 0876, 0877, 0878, 0879 y se remite constante de ochenta y ocho (88) folios útiles mediante oficio N° 0880.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.