REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto del 2005.-
195º y 146º
Causa Penal Nº CO3-897-2004.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, la oportunidad fijada en acta de fecha 10-08-2005, para dar continuidad a la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), iniciada en fecha 20 de Octubre del año 2004, presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA y PABLO JOSE VALBUENA MATOS. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, acompañado de su Defensor el Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a este mismo Circuito y Extensión, se encuentra presente la victima ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS, no así la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, se encuentra presente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, es todo”. Seguidamente esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho para dar lectura al acto realizado en fecha 20 de octubre del año 2004, a los fines de refrescar lo allí expuesto. Una vez leída el acta realizado en la fecha antes indicada esta juzgadora hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del COPP., y se le explica detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en el día que se inicio este acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 20 de Octubre del año 2004, realizado por el representante de esta fiscalía para ese momento ciudadano Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, igualmente consigno ante éste tribunal el informe Social practicado al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, suscrita por la Jefe del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de esta localidad, constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines sea agregado a esta causa, es todo”. El tribunal recibe de manos del representante de la fiscalía del Ministerio Público el Informe antes mencionado y se acuerda agregar a la presente causa. En éste estado se le cede la palabra al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de defensor del imputado de autos a los fines de exponer quien lo hace de la siguiente manera: Continuando con la presente audiencia preliminar la que fue iniciada e interrumpida el día 20 de Octubre del 2004, por cuanto para esa oportunidad no se había evacuado la prueba solicitadas por esta defensa y acordada por el tribunal, y la cual fue suspendida hasta que las mismas fueran diligenciadas, tiempo dentro del cual se celebró acuerdo reparatorio entre el defendido RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y el ciudadano PABLO JOSE VALBUENA, es por lo que solicito a la ciudadana jueza tercero de control, que le conceda la palabra al defendido a los fines de que exponga lo relacionado con el referido acuerdo reparatorio. Acto seguido la Juez impone al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el motivo por el cual lo acusa el Ministerio Público, quien manifiesta querer rendir declaración, procediendo la juez a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, soy Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, tengo 18 años de edad, nací en fecha 12-12-1.985, soltero, sin profesión u oficio definido, soy hijo de Richard Enrique Molina y de Ismary Margarita Martínez, no se leer ni escribir, no tengo cédula de identidad, estoy residenciado en la calle 5, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno libre de coacción y apremio expone: “Yo lo que voy a decir es que admito los hechos por los cuales me acusa el señor fiscal del Ministerio Público en mi contra y en la que aparece como agraviado el ciudadano PABLO JOSE VALBUENA, admito los hechos a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio, ya que le hice entrega al mencionado ciudadano la cantidad de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrita a este mismo circuito y extensión, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: La defensa considera que se debe hacer la siguiente aclaratoria, en relación al acta de diferimiento de audiencia preliminar levantada y cursante en auto de fecha 10 de Agosto del 2005, aparece que: “(…no se encuentran presentes los abogados RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ y NORAILITH GONZALEZ, Defensores Públicos cuarto y quinto de este mismo circuito y extensión, respectivamente…)”; así mismo aparece que “(…) Acto seguido el juez de control, hace la siguiente exposición: Vista la exposición realizada por la secretaria del despacho en la que manifiesta la no comparecencia al acto de los defensores del imputado de auto (…)”; así mismo, en el encabezamiento del acta de diferimiento de dicha preliminar aparece que: “En el día de hoy, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia oral (Audiencia Preliminar), iniciada el 20 de Octubre del año 2004”; la defensa observa que la audiencia no había sido fijada legalmente para cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día 10 de Agosto de 2005, sino que esta fue fijada para el día 10 de Agosto del 2005 en horas de las once de la mañana; según aparece del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 04 de Agosto de 2005, y de la que aparece textualmente lo siguiente: “(…) resolverá lo acorde a la decisión en la audiencia preliminar que se llevará a efecto el día miércoles 10 del corriente mes y año a las once de la mañana, quedando convocado las partes aquí presentes en este acto”; pues bién conforme a la fijación de audiencia preliminar aquí últimamente referida, la defensa integrada por los señores Defensores Públicos RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ y NORAILITH ALBERTINA GONZALEZ URDANETA, defensores números 04 y 05, hicimos acto de presencia para celebrar la audiencia preliminar, esta no se celebró por causas no imputables ni a la defensa ni al defendido, no explicándonos el porque si se mantiene bajo mandato de detención judicial preventiva de libertad al defendido, para que no se ausente de los actos procesales celebrados, entonces porque no se celebra el mismo si se mantiene detenido; y en acto la ciudadana jueza tercero de control informó verbalmente que el acto se celebraría a las dos de la tarde del día 10-08-05, y en cumplimiento de esa nueva fijación la defensa se presentó nuevamente a la hora y día fijado, acto que no se inició por estarse celebrando otros, a pesar de haber sido fijado la audiencia preliminar previamente al que se estaba celebrando, los defensores esperaron un término prudencial de una hora, conforme a instrucciones emanadas de la Dirección General del Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal para estos casos, pasada como fue la hora sin que se hubiese anunciado la celebración de la audiencia preliminar en la que aparece como acusado el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, los defensores se retiraron a la sede natural a los fines de dar cumplimiento con otros deberes y jornadas laborales inherentes a la Defensa Pública Penal; y hoy aparece la información en el acta de audiencia de diferimiento preliminar del día de ayer que los defensores aquí mencionados no asistimos al mismo; y ello constituye una desconsideración y una alteración de la verdad de los hechos ocurridos, por cuanto si dimos cumplimiento con nuestro deber, y fundamentalmente la celebración de la audiencia preliminar no estaba fijada para celebrarse en horas de las cuatro y treinta minutos de la tarde, tal como aparece en el acta de diferimiento de audiencia preliminar ya referida, sino que se fijo para celebrarse en horas de las once de la mañana y luego en forma verbal se informó que se fijo para celebrarse a las dos de la tarde, hora en la que tampoco se inicio el acta procesal ya referido, aclaratoria que hace esta defensa por considerarla gusta y para que se aclare lo de la no presencia de los defensores. Ahora, refiriéndonos específicamente al presente acto, la defensa solicita a la ciudadana jueza tercera de control, que por cuanto el acuerdo reparatorio celebrado entre el patrocinado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y PABLO JOSE VALBUENA MATOS, por tratarse sobre derechos patrimoniales disponibles y por los cuales el Código orgánico Procesal Penal admite acuerdos reparatorios, por cuanto así aparece cursante en actas mediante escrito la celebración del mismo, por cuanto el defendido ha manifestado admitir formalmente los hechos por los cuales celebra el acuerdo reparatorio, y lo que ha expresado de manera libre, espontánea y sin apremio ni coacción alguna y en presencia del juez; es por lo que le solicito imparta la Homologación al Acuerdo Reparatorio, y se le tome el parecer tanto al ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS y al señor Fiscal 16° del Ministerio Público, tal sentido una vez como hayan las dos personas últimamente mencionadas expresadas sus voluntades en tal sentido, pido que se le de el curso de ley correspondiente, se declare la extinción de la acción penal en lo que respecta a la acusación penal formulada por el hecho cometido en contra de PABLO JOSE VALBUENA MATOS, y se SOBRESEA la causa por este hecho; y en consecuencia se libre la correspondiente boleta de excarcelación relacionado con este hecho especifico, es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Quinta Abogada NORAILITH ALBERTINA GONZALEZ URDANETA, hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la ratificación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO MOLINA por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la defensa pasa a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, como punto previo quiere hacer significar su compartir con lo expresado por el defensor público N° 04, respecto del injusto motivo por el cual el juzgado controlador en el día de ayer dejara constancia de la incomparecencia de los Defensores Públicos a la Audiencia Preliminar a las cuatro y treinta minutos de la tarde, siendo totalmente falso que no hubiésemos comparecido por cuanto desde las once de la mañana hora oficial para llevarse a efecto el acto procesal los defensores se encontraban en sede del circuito judicial hasta las tres y media de la tarde hora en que se retiran en virtud de el tribunal encontrarse celebrando otros actos procesales. En segundo lugar, atendiendo a la acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, la defensa se opone a todos y cada unos de los alegatos sostenidos por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad penal que pueda tener el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA por los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del 2004. Bien, escuchada como fue la proposición de Acuerdo Reparatorio expresada por el Defensa cuarto lo cual es procedente en derecho de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo que se celebrará respecto de los hechos que refiere la investigación 24-F16-152-2004, donde aparece como victima el ciudadano PABLO VALBUENA, quiere la defensa a los fines de que el tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación relacionada con la victima EDIXA ALCANTARA, y sea homologado el acuerdo planteado respecto de la otra victima; no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el capitulo 5°, del escrito acusatorio referida a: Numeral 1, testimonio del ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS, ya que este es la victima en la investigación 24-F-16-152-2004, a la cual se le propuso la celebración del Acuerdo Reparatorio. La prueba ofrecida en el numeral 3°, como lo es el testimonio de los funcionarios Oficial Mayor DOMINGO JOSE PRIETO y SERGIO CORREDOR, ya que dicho testimonio esta relacionada con la antes mencionada investigación y en la cual se llevará a efecto la celebración del Acuerdo Reparatorio. La prevista en el numeral 5°, testimonio del ciudadano ABRAHAN MARQUEZ URDANETA, por cuanto también esta relacionado con los hechos en los cuales se planteó el Acuerdo Reparatorio. La del ordinal 11°, referida al resultado de la experticia de reconocimiento de una batería marca Duncan por estar en las mismas condiciones tantas veces señaladas, es decir relacionadas con los hechos donde se encuentra propuesto la celebración de un acuerdo reparatorio. La del numeral 13°, el cual dispone que se promueve los objetos recuperados e incautados: Una batería marca Duncan, así como el resultado de la Inspección Ocular referida en el numeral 14°, relativa a los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero del 2004, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS; por ello pide la defensa que una vez homologado el Acuerdo reparatorio planteado el tribunal se pronuncie de la no admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 16° del Ministerio Público para el eventual juicio oral y público que pueda llevarse a efecto. En tercer lugar, ratifica la defensa el escrito consignado en fecha 18 de Agosto del 2004, en todas y cada una de sus partes, aclarando que aún cuando es procedente en derecho el Acuerdo Reparatorio ofrecido en el capitulo 5° de dicho escrito no se logró llegar a una entrevista con la victima EDIXA ALCANTARA motivado a su no presencia en nuestro territorio, tal y como se demuestra de las diversas notificaciones realizadas por este tribunal donde se expone que la misma se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante ratifica la defensa el ofrecimiento de prueba de la experticia psiquiatrita realizada por el Doctor YOLFI JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense II y experto profesional 4°, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, de igual manera el testimonio del citado experto a los fines de que exponga en la audiencia pública todo cuanto a bien tenga respecto de la experticia por él practicada. Se ofrece como medio de prueba para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado del Informe realizado por la asistente del Servicio Social YARITZA OLIVEROS, y la jefe del Centro de Atención Comunitaria Santa Bárbara Licenciada CARMEN NAVA, al igual que el testimonio de dichas ciudadanas a los fines de que rindan declaración en la audiencia pública respecto del informe practicado. La necesidad y pertinencia de tales ofrecimientos de prueba estriba en el propósito y la relevancia jurídica procesal respecto de la personalidad del procesado de autos en relación con los hechos suscitados en jurisdicción de este Municipio. En cuarto lugar, para finalizar la defensa se acoje al principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público. Además, fundamentándose en los principios que rigen el proceso penal como lo es la afirmación de la libertad el de presunción de inocencia previsto en la Constitución y las Leyes de la República y los cuales asisten a todo ciudadano hasta tanto no se demuestre su culpabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa, aunado a que la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad constituye la excepción en nuestro proceso y la cual debe interpretarse inrrestrictivamente, así como la proporcionalidad que debe haber entre el daño social causado y la pena a imponerse por el hecho punible atribuido, solicita la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examine la Medida de Privativa de libertad a la que esta sometido nuestro defendido y la sustituya por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, pudiendo imponer algunas de las previstas en el artículo 256 ejusdem, referidas a las medidas cautelares sustitutivas las cuales también pueden garantizar los fines del proceso más aún ciudadana juez tal y como lo exprese en el inicio, el daño social causado es mínimo máxime cuando se refiere a un radio reproductor que fue recuperado por la victima la cual no vio desmejorado su patrimonio. Por otra parte en lo que respecta a la obstaculización de la búsqueda de la verdad por la parte acusadora es obvio que la fase intermedia con la celebración de esta audiencia culmina, además la situación económica que presenta el ciudadano es decadente lo que pudiera presumirse que la misma pudiera servirle para influir en el proceso u obstaculizar su libre desarrollo, así como tampoco se encuentra razonablemente demostrado que dicho ciudadano sea un sujeto peligroso que pudiera influenciar sobre expertos victimas u otros; es por lo que solicitamos reconsidere el mantenimiento de la privación de la medida de libertad y le sea sustituida por una medida sustitutiva de posible cumplimiento por parte del imputado, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: PABLO JOSE VALBUENA MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.089.207, de 36 años de edad, casado, Oficial de Seguridad, nací el 30-01-1.969, residenciado en la avenida Santo Domingo, Edificio El Ebano, planta baja, apartamento 10-135, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0414-5310156, 0275-5552440, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo lo que tengo que decir es que el ciudadano aquí presente RICARDO MOLINA, me canceló la cantidad de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares por concepto del pago de la batería del vehículo de mi propiedad, por lo que celebre con él en forma voluntaria un Acuerdo Reparatorio, por lo que me encuentro indemnizado o reparado del daño ocasionado, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir la presente audiencia preliminar de la siguiente manera jurídica procesal: Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y de los Defensores en donde se le señala al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, explanada la acusación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados, observa el tribunal que los elementos de convicción en la cual el Fiscal funda su acusación, son serios y fundados para considerar que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, es autor o participe y por consiguiente responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, en la forma en la cual ha sido explanada la misma de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa este Tribunal que los elementos de convicción señalados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, tiene responsabilidad penal y así mismo es autor material del delito por el cual es acusado por el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por consiguiente responsable penalmente, razón por la cual este tribunal admite totalmente la acusación formulada así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa del imputado por ser necesarias y pertinentes para que sean debatidos en audiencia Oral y Pública. Ahora bien, y por cuanto en esta audiencia el ciudadano PABLO JOSE VALBUENA MATOS, victima en la presente causa ha manifestado la realización de un Acuerdo Reparatorio al que ha manifestado libremente, sin apremio y observa el tribunal que la señora EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, victima también en la presente causa, se ha tratado de notificar y la misma últimamente no ha aparecido ni se encuentra en esta jurisdicción por manifestación del alguacilazgo en sus muchas veces solicitada, razón por la que el tribunal como también observa que no hay oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público en relación al Acuerdo Reparatorio le acuerda y Homologa y por consiguiente le extingue la acción de la causa en relación a la victima PABLO JOSE VALBUENA MATOS, por cuanto el imputado ha admitido en este acto la acusación formulada por el Ministerio Público en forma libre, espontánea y sin ningún apremio, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, con respecto a la otra victima ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en lo referente a la causa en donde aparece como victima EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, desestimando las pruebas presentadas en lo que se refiere a la victima PABLO JOSE VALBUENA MATOS, se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio Oral y Público. Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Por todos estos razonamientos esgrimidos en el cuerpo de esta causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal considera acordarle al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito y extensión, cada veinte (20) días la cual podrá ser efectiva tan pronto solvente lo referente a la causa pendiente por ante el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes, Juzgado Primero de Ejecución, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien en este acto el tribunal le pone a la disposición, por cuanto en contra de dicho ciudadano recae orden de captura según oficio que reposa en acta de esta causa signado bajo el N° 1736-05 de fecha 05 de Mayo de 2005; con N° de causa 1E-734-04, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Se insta a la secretaria del despacho a los fines de ordenar la remisión de esta causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este circuito y extensión a los fines de ordenar la apertura del debate al Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: En primer lugar SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, nació en fecha 12-12-1.985, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Richard Enrique Molina y de Ismary Margarita Martínez, analfabeto, no tiene cédula de identidad, residenciado en la calle 5, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, con respecto a la victima EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en lo referente a la causa en donde aparece como victima EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, desestimando las pruebas presentadas en lo que se refiere a la victima PABLO JOSE VALBUENA MATOS, se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio Oral y Público. Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En Segundo lugar, Se HOMOLOGA y por consiguiente se extingue la acción penal a favor del imputado con respecto a la victima PABLO JOSE VALBUENA MATOS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. En tercer lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito y extensión, cada veinte (20) días la cual podrá ser efectiva tan pronto solvente lo referente a la causa pendiente por ante el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes, Juzgado Primero de Ejecución, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien en este acto el tribunal le pone a la disposición mediante oficio, por cuanto en contra de dicho ciudadano recae orden de captura según oficio que reposa en acta de esta causa signado bajo el N° 1736-05 de fecha 05 de Mayo de 2005; con N° de causa 1E-734-04, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se insta a la secretaria del despacho para que remita esta causa al departamento de alguacilazgo para que la misma sea tramitada por ante el tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y extensión de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ será remitido por funcionarios del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta el Retén El Marite de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse requerido por el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes, Juzgado Primero de Ejecución, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Ofíciese al Comandante del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ordenar comisión para el traslado del nombrado ciudadano hasta el Retén El Marite de la ciudad de Maracaibo. Ofíciese al mencionado Tribunal de Menores antes descrito, a los fines de participarle de la remisión del nombrado imputado quien queda a la orden de ese tribunal. Siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0208-05, y se oficia bajo los N° 0830, 0831 y 0832, respectivamente. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares de la mano izquierda por tener imposibilitada la mano derecha.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04,
ABG. RIGOBERTO GONZÁLEZ BÁEZ.
LA DEFENSOR PUBLICO N° 05,
ABG. NORAILITH GONZALEZ URDANETA.
LA VICTIMA,
PABLO JOSE VALBUENA MATOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
Causa Penal N° C03-897-2004.-
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