REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº CO2-484-2005.-

RESOLUCION Nº 0245-05.-


JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO ARRIOLA.
VICTIMA: LEDDY MARIAN BARILLAS.
DELITO: RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARRIOLA, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LEDDY MARIAN BARILLAS. Esta Juzgadora procede a resolver sin fijar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo no es necesario un debate toda vez que la prescripción de la acción es de mero derecho, para lo cual hacer las siguientes observaciones: Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el día 18 de Enero de 1994, según denuncia formulada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN BARILLAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.511.457, quien señala que un muchacho de nombre ROBERTO ANTONIO ARRIOLA, se llevó a su menor hija de nombre LEDDY MARIAN BARILLAS, de 13 años de edad. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, en perjuicio de la adolescente LEDDY MARIAN BARILLAS. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN BARILLAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.511.457, la cual corre inserta al folio (05) y su vuelto. 2.) Acta de registro civil de nacimiento perteneciente a la adolescente LEDDY MARIAN BARILLAS, cursante al folio (06) y su vuelto. 3.) Actas Policiales que rielan a los folio (11 y 12). No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que ocurrió el presente hecho punible (09 de Enero de 1994), hasta la actualidad, han transcurrido mas de once (11) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARRIOLA, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LEDDY MARIAN BARILLAS; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0245-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1.102-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.