REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº CO2-440-2005.-
RESOLUCION Nº 0222-05.-
JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: PEDRO HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 03 de Septiembre de 1981, según Denuncia verbal formulada por el ciudadano VISSALY GELIBERT ACEVEDO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.063.743, quien en su condición de administrador de las residencias Vacacionales, ubicadas en el Municipio Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, notifica que en una de las residencias, signada bajo el Nº 33, personas desconocidas se habían introducido en el interior de la misma, logrando sustraer aparatos eléctricos y siete cajas de cervezas, no dando más detalles al respecto. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO HERNANDEZ. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia verbal formulada por el ciudadano VISSALY GELIBERT ACEVEDO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.063.743, cursante al folio (05) y su vuelto. 2.) Acta de Inspección Ocular de fecha 03 de Septiembre de 1981, inserta al folio (09) y su vuelto. 3.) Actas Policiales cursantes a los folios (10, 11, 19 y 23). Actas de entrevistas realizadas los ciudadanos EGALO ERNRIQUE ALVARADO, inserta al folio (18); MANUEL FRANCISCO JAIMES, cursante al folio (31); JOSE DE LA CONCEPCIÓN MARQUEZ OCHAO, folio (36); GERARDO DEL CARMEN VARGAS RIVAS, folio (37); AUGUSTO ANTONIO MEZA ANDRADES, folio (38). No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (03 de Septiembre de 1981), hasta la actualidad, han transcurrido mas de veintitrés (23) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO HERNANDEZ; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución. En relación a la víctima PEDRO HERNANDEZ, por cuanto se observa del contenido del Acta Policial que corre inserta al folio (10), que el ciudadano VISSALY GELIBERT ACEVEDO, le manifestó a los funcionarios policiales que éste tiene su residencia fija en la ciudad de Valera, y que para ese entonces ya no vivía en la residencia antes mencionada, no aportando más datos sobre su ubicación, es por lo cual, de conformidad con los artículos 181 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar la respectiva Boleta de Notificación a las puertas de este Tribunal y consignar copia de ella a la presente causa. Archívese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0222-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1069-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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