REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

Causa Nº CO2-412-2005.-

RESOLUCION Nº 0214-05.-


JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: HACIENDA LA BUENA ESPERANZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano.


Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la HACIENDA LA BUENA ESPERANZA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 10 de Agosto de 1995, según Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Secretario de dicho Cuerpo Policial, quien deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte del ciudadano ROGELIO ARTEAGA, informando que en la hacienda Buena Esperanza de su propiedad, ubicada en el sector El Pino, Estado Zulia, personas desconocidas habían sustraído varias armas de fuego, desconociendo otros datos al respecto. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, cometido en perjuicio de: HACIENDA LA BUENA ESPERANZA. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Secretario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 10 de Agosto de 1995, la cual corre inserta al folio (05). 2.) Actas de Actas Policiales cursantes a los folios (09 y su vuelto, y 13) 3.) Acta de Inspección Ocular cursante al folio (12) y su vuelto. 4.) Actas de entrevistas de los ciudadanos: ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, cursante a los folios (18 al 19); MISAEL ALBERTO HERRERA SALGADO, folio (20 y su vuelto); JOSE HECTOR SOTO HERRERA, folio (21 y su vuelto); SAMUEL ENRIQUE RIVAS CHACÓN, folio (22 y su vuelto). No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (10 de Agosto de 1995), hasta la actualidad, han transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: HACIENDA LA BUENA ESPERANZA; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0214-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1069-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.