REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º.
Causa Nº CO2.0397.2005


RESOLUCION Nº 0226-2005.-

JUEZ: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

SECRETARIA: MAYRA VILLARRUEL

SOLICITANTE: FICALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ


Recibida Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público, en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en causa penal instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, mayor de edad, Venezolano, Soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 6.689.600, residencia en la Urbanización La Conquista Cuarta Transversal, Municipio Sucre del Estado Zulia. De los hechos: Se desprende que en fecha 05 de Febrero de 1998, se presentó ante los órganos policiales del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el denunciante antes identificado, a manifestar que en fecha 04 de Febrero de 1998, en horas de la mañana, cuando llegó a la Licorería de su propiedad, se percató que se habían introducido en el mismo, logrando sustraerle varias de sus propiedades. De las Actuaciones que componen la investigación: se desprende Acta de Denuncia de fecha 05-02-1998, donde se determina el hecho punible cuando al ser preguntado el denunciante sobre lugar hora y fecha este contestó lo siguiente: “ Eso fue en la Licorería de mi propiedad, denominada “Los Palomos”, ubicada en la vía a Bobures frente a la urbanización La Conquista Estado Zulia, el día Miércoles cuatro del presente mes y año, como a las tres hora de la madrugadas, al ser preguntado sobre los objetos sustraídos este manifestó “Una Planta, Marca Pioner con su Deck marca sansul… y un ventilador pequeño…Al preguntarle por los medios utilizados por los autores este Respondió : “Rompieron el techo ,o mejor dicho una lamina de acerolit, por la parte del baño”…Al preguntarle si sospechaba de alguien en particular respondió: “ Yo sospecho de un ciudadano apodado chivita,, ya que esa madrugada cuando cerré el negocio lo ví, rondando por los alrededores además de eso, es un tipo con antecedentes policiales”. De quien además dio las características físicas de sujeto del cual sospechaba, Copia Fotostática de Factura de los objetos sustraídos, Inspección del lugar de los hechos de fecha 05-02-1998, en el cual los funcionarios solo se remiten a dejar constancia del lugar sin indicar la existencia de alguna ruptura en el techo, según lo indicado por el denunciante y acta policial en el cual dejan constancia de la realización de la Inspección del lugar, sin continuar con las investigaciones de acuerdo a lo aportado por el denunciante. Ahora bien, de tales actuaciones y del análisis de las misma esta juzgadora a los efectos de determinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado pasa hacer las siguientes observaciones: Primero La Representación Fiscal, en su escrito califica el hecho punible, como el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron, calificación jurídica esta de la cual difiere esta Juzgadora por cuantos los hechos denuncia no se configuran con la calificación del Delito de Hurto Simple, toda vez que el Mismo ocurrió en horas de la madrugada, y se introdujeron al lugar violentando el techo del establecimiento denominado Licorería Losa Palomos, utilizando una vía distinta a la usada en el establecimiento comercial para introducirse hechos estos que se configuran con el delito de Hurto Calificado plasmado en el contenido del artículo 455 ordinal sexto del Código Penal Venezolano. Y segundo: Que desde la fecha 05-02-1998, hasta la presente fecha solo han transcurridos 7 años 6 meses y 3 días, que por aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, de cuyo contenido se desprende: “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”… en ese sentido la pena aplicar en el delito de Hurto Calificado, es de 4 a 8 años, que la sumatoria entre esos dos limites es de 12 años y al tomarse la mitad queda al término medio de 6 años de prisión, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere la pena de prisión mas de tres años, por cuanto de las actuaciones no se evidencia acto de procedimiento alguno que haya interrumpido la prescripción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 ejusdem, y dificultad que representa luego de haber transcurrido el tiempo anteriormente señalado desde el momento que ocurrió el hecho punible, para incorporar algún elemento a la investigación que pueda aportar señalamiento individual de la persona autora, criterio de esta Juzgadora en este caso procede la Prescripción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello, su extinción y el otorgamiento del Sobreseimiento de la causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, en relación Con el artículo 324 ejusdem . Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, mayor de edad, Venezolano, Soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 6.689.600, residencia en la Urbanización La Conquista Cuarta Transversal, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 37, 108, 109 y 110 del Código Penal, y los Artículos 318 numeral 3 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia se decreta la extinción de la acción penal Sobreseimiento de la causa, Notifíquese a la representación Fiscal, y la Victima. Archivase la presente causa para el momento que quede definitivamente firme. Regístrese y Publíquese la presente resolución bajo el N° 226. Cúmplase.-
La Jueza de Control (S)

Abg. Marvelys Elisa Soto González.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0226-2005 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01083-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.