REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º.
Causa Penal Nº CO2.0411-05.-

RESOLUCION Nº 232.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la presente causa, instruida en contra del ciudadano MANUEL SOLARTE , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1984, según denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba con: 1-) Con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, inserta al folio (06), no obstante observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (31-10-1984), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (20) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos esgrimidos aquí y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO SOLARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, en consecuencia se declara Extinguida la Acción Penal, por lo tanto Sobreseída la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem+ y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control.

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 232 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01083-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º.
Causa Penal Nº CO2.0411-05.-

RESOLUCION Nº 232.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la presente causa, instruida en contra del ciudadano MANUEL SOLARTE , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1984, según denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba con: 1-) Con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, inserta al folio (06), no obstante observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (31-10-1984), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (20) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos esgrimidos aquí y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO SOLARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ LOPEZ, en consecuencia se declara Extinguida la Acción Penal, por lo tanto Sobreseída la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem+ y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control.

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 232 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01083-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.