REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º.
Causa Nº CO2-0403-2005

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RESOLUCION Nº 0229-2005.-

JUEZ: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

SECRETARIA: MAYRA VILLARRUEL

SOLICITANTE: FICALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: CENTRO PRESCOLAR DOÑA MENCA DE LEON


Recibida Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público, en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en causa penal instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CENTRO PRESCOLAR DOÑA MENCA DE LEONI, ubicado en el Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal, por detrás del Reten Policial de Municipio Sucre del Estado Zulia. De los hechos: Se desprende que en fecha 08 de Mayo de 1996, se presentó ante los órganos policiales del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la Ciudadana LUCY MARIA BRICEÑO MUÑOZ, Directora del Preescolar, a manifestar que al llegar al preescolar, notaron la falta del aire que se encontraba en la Sala de tres años, espero la llegada del personal para preguntar si el aire había sido retirado por el técnico de Refrisur, quienes se encontraban encargado por los momentos de realizar mantenimiento a los aires sin obtener respuesta alguna, salvo de la señora de la cocina OLIDA DOMINGUEZ, quien luego de los comentarios, manifestó que cuando ella llegó a las seis de la mañana, se encontraba la puerta de ese salón abierta, y a este salón le falta el aire, porque la gente de Refrisur, se lo llevo para mantenimiento y reparación, este mismo salón, tiene una puerta que se comunica con el salón de tres años, imaginaba que la persona o personas que cometieron el hecho, entraron por el hueco de la sala de cuatros años, penetraron de la sala de tres años sacaron el aire y salieron por la puerta del salón de tres años. De las Actuaciones que componen la investigación: 1).- se desprende Acta de Denuncia de fecha 08-05-1996, donde puede constatarse las circunstancia de lugar tiempo y modo, 2) Inspección del lugar signada bajo el N° 187, 3) Acta Policial de fecha 11-05-1996, donde la ciudadana LUCY MARIA BRICEÑO MUÑOZ, aporta al órgano policial de investigación de haberle dado información confidencial de haber sido un ciudadano de nombre Reinaldo, apodado el caraqueño quien sustrajo el aire acondicionado, quien reside en el sector Guayana, y se mantiene en el Batey, le faltan unos dientes, desconoce su identidad, pero tiene un vehículo de color Blanco Marca Ford. L.t.d, Placa: LAO-691, trabaja en la noche como taxi y con el vehículo había transportado el aire acondicionado. Por ello, se trasladaron al sector, ubicándolo, deteniendo el mismo y al ciudadano que lo transportaba de Nombre LENIN GALUE RIVAS GONZALEZ, y 4) actuaciones referidas a la entrega del vehículo detenido y otorgamiento de libertad del ciudadano LENIN GALUE. Ahora bien, del análisis de cada una de las actuaciones esta juzgadora pudo determinar: Primero: Que el hecho ocurrió en fecha 08-05-1996, habiendo transcurrido desde esa fecha un tiempo de 9 años y 3 meses, que de acuerdo con el contenido de los artículos 108 ordinal cuarto (4to), 109 y 110 , todos del Código Penal Venezolano, ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, no se efectuó acto de procedimiento alguno que interrumpa la prescripción de la acción penal, comenzada en fecha 0
8-05-1996. Ese orden de idea, a criterio de esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal, por prescripción y por efecto jurídico de ello, el sobreseimiento de la causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, en relación Con el artículo 324 ejusdem. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CENTRO PRESCOLAR DOÑA MENCA DE LEONI, ubicado en la Población del Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal, Casa de Tejas, N° 20, detrás del Reten Policial, Municipio Sucre estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos, 108, 109 y 110 del Código Penal, y los Artículos 318 numeral 3 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y Sobreseída la presente causa. Notifíquese a la representación Fiscal, y la Victima. Archivase la presente causa para el momento que quede definitivamente firme. Regístrese y Publíquese la presente resolución bajo el N° 229. Cúmplase.-
La Jueza de Control (S)

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0229-2005 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01083-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.