REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º.
Causa Nº CO2.0396.2005

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RESOLUCION Nº 0225-2005.-

JUEZ: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

SECRETARIA: MAYRA VILLARRUEL

SOLICITANTE: FICALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: CARMELO ARTURO ANDRADE


Recibida Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público, en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en causa penal instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO ARTURO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, natural de Palmarito Estado Mérida, Casado. Agricultor titular de la cédula de identidad N° 1.045.484, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez , vereda N° 02, casa N° 20, Caja Seca, Estado Zulia, De los hechos: Se desprende que en fecha 22 de Mayo de 1991, se presentó ante los órganos policiales del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el denunciante antes identificado a manifestar que personas desconocidas sustrajeron de su camioneta Marca Ford, Placa 473-VAY, una batería marca AVFA, levantando el capo, por tener un candado con cadena, en horas de la madrugada. De las Actuaciones que componen la investigación: Acta de Denuncia de fecha 22-05-1991, donde se determina el hecho punible, Acta Policial de esa misma fecha e inspección por parte del órgano de investigación de fecha22-05-1991lugar en el lugar del hecho donde se logró verificar la perpetración del hecho más no así loa autores del hecho. Ahora bien, de tales actuaciones y del análisis de las misma esta juzgadora observa de los hechos no se evidencia el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal derogado como lo califica la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, sino el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero Ejusdem, plasmado en la conducta de persona o personas de introducirse en horas de la madrugadas en lugar de habitación del ciudadano Carmelo Arturo Andrade, para sustraer una batería del vehículo de su propiedad. De igual manera se desprende que el hecho ocurrió el Día 22 de Mayo de 1991, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 14 años, un mes y 17 días, que de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 109 el código Penal, el cual establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del hecho;”… En ese mismo orden de idea el Artículo 108 del Código Penal, contempla lo siguiente: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe Así:.. (Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de tres años “… Siendo que han transcurrido más de 14 años de la perpetración del hecho punible, sin lograr determinar la autoría del participante o participantes, sin haberse librado alguna actuación de procedimiento , que interrumpa la prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal, que la pena aplicar en dicho delito es de 4 a 8 años en su limite máximo y aunado al hecho de la imposibilidad que representa el hecho de haber transcurrido tanto tiempo, para la realización de actuaciones de investigación que conlleven a la individualizar al autor o autores del hecho punible, a Criterio de quien aquí analiza lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 ejusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARMELO ARTURO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, natural de Palmarito Estado Mérida, Casado. Agricultor titular de la cédula de identidad N° 1.045.484, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda N° 02, casa N° 20, Caja Seca, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, y los Artículos 318 numeral 3 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, quedando extinguida la acción penal. Notifíquese el contenido de la presente Resolución a la representación Fiscal, y la Victima. Archivase la presente causa para el momento que quede definitivamente firme. Regístrese y Publíquese la presente resolución bajo el N° 225. Cúmplase.-
La Jueza de Control (S)


Abg. Marvelys Elisa Soto González.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0225-2005 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01083-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.