REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2005.
194° y 146°
Causa N° C02-582-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Presentación de los Imputados MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los Imputados MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza y solicitaron al Tribunal les sea designado un Defensor Público, por lo que le fue designado al Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a este Judicial Penal y Extensión, el cual estando presente en este acto, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dichos ciudadanos, aceptando el cargo que le fuere designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 03 de Agosto del año 2005, a las dos y treinta horas aproximadamente de la tarde, en calle principal en la vía al Matadero Industrial FIBASA, Invasión Ezequiel Zamora. Los ciudadanos antes mencionados se desplazaba en una moto Marca Yamaha 125, sin placas, por el lugar antes mencionado, al percatarse de la presencia de una comisión policial optaron por salir huyendo del lugar y se introdujeron en el interior de una vivienda, los funcionarios salen en persecución de lso mismos y logra la detención de estos, quedando identificados como se mencionó anteriormente ambos ciudadanos, al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA se le efectuó una requisa corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y encontraron en el bolsillo derecho un envase plástico de color blanco con su respectiva tapa, encontrando en su interior diez (10) envoltorios de material plástico, presuntamente droga de las denominadas bazuco, teniendo un peso aproximado de diez (10) gramos, durante esta requisa sirvió como testigo el ciudadano LEONEL ALBERTO GONZALEZ BLANQUIZ. Motivado a dicho procediendo, los funcionarios lograron incautar dentro de la residencia donde se habían entrado los Imputados, específicamente debajo de una cama, en un colchón dos armas de fuego, un arma tipo escopeta calibre 16 y un rifle de aire calibre 22. Dicha vivienda es la residencia del ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, e igualmente se procedió a la incautación de dos teléfonos celulares; los objetos antes mencionados, así como los ciudadanos antes citados y una unidad moto que utilizaban los imputados, quedaron a la orden del Ministerio Público, así como la presunta droga incautada. En virtud de los hechos antes expuesto y vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los delitos tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo de los delitos contemplados en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto al ciudadano MANUJEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, se le imputa el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como fundamento de estos delitos se presentan las actuaciones que conforman la presente causa que demuestran la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. Por tal motivo, este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicita a este digno Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo este Ministerio Público las contenida en los numerales 3 y 4 del referido Artículo. Así mismo, solicito fijar fecha y hora para realizar inspección judicial sobre la sustancia incautada, y por último se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de recabar otros elementos de convicción que nos permitan establecer responsabilidades que se deriven del presente caso, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron ambos ciudadanos no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 23 años de edad, nació el 30-07-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.131.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Nerio Fonseca y de Irba Luz Chinchilla, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, cerca de la Bodega de Martha, llegando al Frigorífico, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. ARNALDO JOSE HERNÁNDEZ CHAPARRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, nació el 18-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnaldo José Hernández Serrado y de Riquirda Elena de Hernández Chaparro, y residenciado en la Avenida 13, sector El Paraíso, casa Nº 3-86, por la Estación del Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, quien expuso: “En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el señor Fiscal del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la misma, sin que esto signifique en forma alguna aceptación de responsabilidad penal de los defendidos, así como también se observa la constante de la tesis policial de la veloz huida por parte de la mayoría de los ciudadanos que detienen, por lo que las circunstancias de modo en la que ocurrieron los hechos están distorsionadas en el Acta Policial que se refiere a la detención de los patrocinados; de igual manera, el defendido MANUEL ESTEBAN FONSECA, a pesar de haberse acogido al Precepto Constitucional, manifestó y autorizó a su defensor para que exponga en esta Audiencia, que él es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace aproximadamente tres (03) años; por lo que se solicita que se ordene practicarle los Exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para lo cual el mencionado defendido podrá si así lo requiere el tribunal dar su consentimiento para que se le practiquen los mencionados Exámenes, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE CAMACHO, al imputarle primeramente al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Agosto en el sector de Invasión Ezequiel Zamora de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en horas de la tarde, aproximadamente de una a dos de la tarde, una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento de Colón, previa notificación de novedad por parte de los funcionarios EDGAR CHAPARRO Y JOSE FREDA, ocurrida en el sector del Barrio 26 de Septiembre vía al Aeropuerto, cuando dos sujetos se desplazaban en una moto y al notar la presencia de la comisión de la policía optaron por huir e introducirse en el interior de una vivienda, logrando a través de un testigo identificado como LUIS ALBERTO BLANQUIZ, plenamente identificado en actas, procedieron conforme a los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro en los dos sujetos y tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, en la persona del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, le encontraron diez (10) envoltorios de material plásticos de color blanco y celeste, amarrados tipo cebollita con un hilo de color blanco, el cual contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco oscuro, presumiendo sea droga de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de cada envoltorio para un total de diez gramos; y al proceder a realizar la requisa a la vivienda del ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, encontraron debajo de una de las camas en un colchón dos armas de fuego, una tipo escopeta calibre 16 de un tiro, marca Winchester, pavón negro, tres cápsulas calibre 16 de color rojo y un rifle de aire calibre 22, reconstruido con pavón negro y en las cuales en virtud de estos hechos el Fiscal del Ministerio Público le imputó los delitos anteriormente señalado y solicitó se les aplicara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario y la practica de inspección judicial sobre la presunta droga incautada; seguidamente el Tribunal procedió a imponer a ambos ciudadanos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra en causa propia, quienes manifestaron acogerse a dicho Precepto, luego la Defensa en su argumentación indicó adherirse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, hizo una observación a la tesis policial indicada en el Acta Policial, indicando que al adherirse a la solicitud del Ministerio Público, esto no implicaba aceptación de responsabilidad por parte de sus defendidos, y aún cuando el ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA no declaró le autorizó e indicó que el mismo era consumidor aproximadamente desde hace tres años y que por ello solicita se ordena practicarle los respectivos exámenes indicados en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, esta Juzgadora procedió a revisar y analizar cada una de las actuaciones que componen la presenta causa y logró determinar a través de las mismas que se evidencia la existencia de un hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público indica en esta Audiencia, que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, son autores de los hechos punibles que el Fiscal del Ministerio Público les imputa en este acto y los cuales fueron señalados anteriormente, que en virtud de la pena a aplicar por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas penas oscilan de cuatro (04) a seis (06) años y el segundo de tres (03) a cinco (05) años, que en virtud del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el se presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 de dicho Código, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO, debiendo los mismos de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, contados estos a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia, debiendo prestar caución juratoria en acta por separado, de conformidad con los artículos 259 y 260 Ejusdem, se fija la realización de Inspección Judicial sobre la presunta droga incautada 11 de Agosto del 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), debiendo la Representación Fiscal traer los implementos necesarios para la realización de la misma, así como la respectiva cadena de custodia ante este Tribunal, y en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica donde indica se ordene la práctica de los exámenes toxicológico y medico psiquiátrico integral, se le recuerda que dichos exámenes deben ser solicitados ante la Fiscalía del Ministerio Público y ésta debe ser diligente en la práctica de los mismos, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, se le indica al Imputado MANUEL ESTEBAN FONSECA, la mayor puntualidad a la hora de presentarse en los lugares donde se requiera para la practica de dichos exámenes, y por ello se niega la solicitud de ordenar la practica de dichos exámenes por ser el Ministerio Público la autoridad competente para realizar la practica de dichas pruebas. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende la necesidad de practicar otras actuaciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos aquí ventilados. Y así se decide.- Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 23 años de edad, nació el 30-07-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.131.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Nerio Fonseca y de Irba Luz Chinchilla, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, cerca de la Bodega de Martha, llegando al Frigorífico, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ARNALDO JOSE HERNÁNDEZ CHAPARRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, nació el 18-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.187.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnaldo José Hernández Serrado y de Riquirda Elena de Hernández Chaparro, y residenciado en la Avenida 13, sector El Paraíso, casa Nº 3-86, por la Estación del Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cubiertos los extremos cubiertos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los artículos 244, 8,9, 243, 244, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos de la referida Ley Adjetiva. Habiendo manifestado los Imputados a viva voz a este Tribunal su voluntad de cumplir con las presentes medidas aplicadas a sus personas, se ordena oficiar al Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA Y ARNALDO JOSE HERNANDEZ CHAPARRO. Se fija la realización de la Inspección Judicial sobre la presunta droga incautada, para el día 11 de Agosto del 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede donde funciona este Despacho, debiendo el Representante del Ministerio Público presentar los implementos necesario para la práctica de la misma, así como tomar las previsiones para la respectiva cadena de custodia. Se insta a la Representación Fiscal para que practique los Exámenes Médicos sobre el imputado MANUEL ESTEBAN FONSECA, solicitado por la Defensa Técnica. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para que prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, y dicte el acto conclusivo que corresponda. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Así se decide. Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado Manuel Esteban Fonseca Chinchilla por manifestar no saber hacerlo, estampando ambos Imputados sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
Los Imputados,
Manuel Esteban Fonseca Chinchilla Arnaldo José Hernández Chaparro.
El Defensor Público Nº 04,
Abg. Rigoberto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0213-05 y se ofició bajo el N° 0582-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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