REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº CO2-391-2005.-
RESOLUCION Nº 0210-05.-
JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: MARIA ERCILIA BARRIOS LINARES.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ERCILIA BARRIOS LINARES; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 25 de Agosto de 1990, según Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ERCILIA BARRIOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.246.803, quien señala por identificar, hurtaron su vehículo Placas XBN-552, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1986, color plata, serial de carrocería 5E695GV308175, serial del motor 5GV308175, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, en momentos cuando el mismo se encontraba estacionado frente a la casa de su hija, aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada del día 25-08-1990. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, y no el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, como lo tipificara el Representante del Ministerio Público. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ERCILIA BARRIOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.246.803, en fecha 25-08-1990, la cual corre inserta al folio (05) y su vuelto. 2.- Con el Acta Policial de fecha 25-08-1990, suscrita por el funcionario Detective GONZALEZ GARCIA RICARDO ANTONIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cursante al folio (10). 3.- Con el Acta de Inspección Ocular N° 354, de fecha 25-08-1990, suscrita por el Inspector JOSE DEL ROSARIO ZULETA y el Detective GONZALEZ RIDARDO, adscritos al Cuerpo Policial antes señalado, inserta al folio (11) y su vuelto. No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (25 de Agosto de 1990), hasta la actualidad, han transcurrido mas de catorce (14) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, con la modificación realizada al delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ERCILIA BARRIOS LINARES, con la modificación realizada al delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0210-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1.051-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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