REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-348-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (Suplente) del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como los Imputados RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, asistidos por su Abogado Defensor Dr. SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en fecha 28 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente la una y quince horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, con sede en El Jabillo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en dicho punto de control, lograron observar un vehículo Marca Lada, de color blanco, clase automóvil, placas XSI614, el cual se desplazaba de la población de Coloncito hasta la vía que conduce a la Redoma El Conuco RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, se les indicó que estacionaran el vehículo a un lado de la carretera con el objeto de realizarle una revisión a los documentos del vehículo, durante dicho procedimiento los señores asumieron una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios entraron en sospecha, por lo cual procedieron a hacer una revisión del vehículo, ubicado para ello a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos durante dicha revisión, estos ciudadanos fueron identificados como SIMON ALBERTO SANTOS MEZA Y JOSE ORLANDO RAMIREZ, realizando la citada revisión se detectó en el maletero del citado vehículo una lámina de metal soldada y cubierta con una mezcla de color negro, presuntamente asfalto líquido, al golpear dicha lámina se sentía que estaba hueca, motivo por el cual se procedió a desprender dicha lámina y una vez abierta la misma se pudo observar la existencia de panelas de forma rectangular cubierta con una cinta adhesiva de color rojo que al efectuarle un orificio con un cuchillo se pudo observar que contenía una hierba de color verde con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que fuera de la droga denominada Marihuana, encontrando la cantidad de ciento veinte (120) panelas cubiertas con cinta de embalar de color rojo, se siguió inspeccionando el vehículo y se detectaron dos compartimientos más secretos, uno en el piso de la parte delantera y otro en el piso de la parte delantera, encontrando en dichos lugares treinta (30) panelas más, lo cual hace un total de ciento cincuenta (150) panelas incautadas, las cuales posteriormente fueron embaladas y precintadas por los funcionarios actuantes. En fecha 09 de Junio del 2005 se le efectuó Inspección Judicial a la presunta droga incautada, arrojando un peso total de 150,155 kilogramos; se le hizo el análisis parcial botánica, el cual arrojó los siguientes resultados: Desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica), las muestras analizadas pertenecen a la familia Cannabinaceae, del género Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana y lo cual arroja como conclusión que las muestras analizadas pertenecen a “Marihuana”. En virtud de los hechos antes expuestos, este Ministerio Público acompaña la acusación Fiscal con los siguientes medios de pruebas: DE LAS TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios CAMARGO JAUREGUI JOSE UBALDO y ROSALES RODRIGUEZ DERRY DAVID, adscritos a la Primera Cuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, sus testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión de dichos imputados y la incautación de la droga en el vehículo donde viajaban, sus testimonios son necesarios a fin de que ratifiquen en el juicio oral el contenido y firma del Acta Policial Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005. Así mismo, el funcionario CAMARGO JAUREGUI JOSE UBALDO, fue la persona quien realizó la Inspección Ocular, por lo que es necesario que ratifique el contenido y firma del acta de dicha Inspección Ocular. Testimonios de los ciudadanos SIMON ALBERTO SANTOS MEZA Y JOSE ORLANDO RAMIREZ CUBERO, sus testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto fueron testigos presenciales del hecho y para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados; así mismo, para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio de la experta DANIXA CACIQUE PEREZ, adscrita al Departamento de Biología del Destacamento Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser la persona que practicó la experticia a los restos vegetales incautados que conforman la presente droga; su testimonio es pertinente y necesario para demostrar el cuerpo del delito, así como para que también ratifique su contenido y firma en el dictamen pericial botánico. Testimonio del Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Zulia, quien practicó Dictamen Pericial Químico de los restos vegetales que conforman la presente droga, su testimonio es pertinente y necesario para que ratifique el contenido y su firma del dictamen pericial y para comprobar también el cuerpo del delito, y los efectos y consecuencia que produce la misma en el organismo de una persona. Testimonio del Cabo Segundo GARCIA FIGUEROA GABRIEL, Experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento al vehículo en el cual era transportada la droga, también es necesario su testimonio para determinar la existencia real del cuerpo del delito y para que ratifique en su contenido y firma la referida experticia. Testimonio de los funcionarios ANGEL ABREU Y LOPEZ YONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron quienes practicaron la inspección técnica del vehículo Marca Lada; placas XSI614, el cual era utilizado para transportar la droga, sus testimonios son pertinentes y necesario para demostrar el cuerpo del delito, así como también para demostrar el doble fondo existente en los lugares donde fue encontrada la droga, así también para que ratifiquen el acta de inspección técnica suscrita por su persona. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios CAMARGO JAUREGUI JOSE UBALDO y ROSALES RODRIGUEZ DERRY DAVID, adscritos a la Primera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, dicha acta se considera pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados. Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 04 de Junio del 2005, suscrita pro los funcionarios CAMARGO JAUREGUI JOSE UBALDO y ROSALES RODRIGUEZ DERRY DAVID, adscritos a la Primera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional, necesaria y pertinente para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos. Dictamen pericial botánica practicada por la Expertita DANIXA CACIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dictamen pericial químico suscrito por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Resultado de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, pertinente y necesario para demostrar la existencia real de la droga que nos ocupa, así como su peso real y características de la misma. Resultados del acta de inspección técnica practicada por los funcionarios ANGEL ABREU y LOPEZ YONNY, al vehículo tantas veces mencionado, cuya pertinencia y necesidad estriba en demostrar los dobles fondos que presentaba la unidad y donde era transportada la droga. Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario GABRIEL GARCIA FIGUEROA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, su pertinencia y necesidad es útil para demostrar la existencia real del vehículo donde se trasladaban los imputados y la droga. Resultado de montaje fotográfico del vehículo relacionado con el presente caso, constante de seis fotos, con el objeto de que se observe el lugar donde se encontraba la droga en el vehículo que nos ocupa y que guarda relación con el acta policial Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios CAMARGO JAUREGUI JOSE UBALDO y ROSALES RODRIGUEZ DERRY DAVID, adscritos a la Primera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional, pertinente y necesaria para demostrar el lugar donde se encontraba la droga. Exhibición de objetos, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la exhibición a expertos y testigos del vehículo Marca Lada de color blanco placas XSI614, el cual le fue incautado a los imputados, a objeto de que lo reconozcan e informar sobre el mismo a testigos y expertos durante el desarrollo del juicio oral. Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 326, 11, 24 y 108 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se solicita su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita esta Representación Fiscal se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de los Imputados en virtud de la entidad del delito y la pena que pudiera imponerse en una eventual sentencia condenatoria y para evitar que los mismos eludan su comparencia a un eventual juicio oral y público, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificados de la manera siguiente: RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.539, hijo de Álvaro Vásquez y de Luisa Araque, y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle y casa s/n, cerca de la Bodega Miramar, cerca de la Avenida Las Pionías y de la Curva del Mamón, Maracaibo, Estado Zulia. ISMAEL PAYARES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1953, de profesión u oficio Soltero, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Francisco Payares y de Marcelina Navarro, y residenciado en el Barrio La Floresta, vía a Santa Cruz de Mora, Estado Táchira, actualmente estoy en el Hotel Pernía, por la diez, Coloncito, Estado Táchira.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 28 de Julio del 2005, donde de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por la parte acusadora, incluso a las que éste organismos renunciare expresa o tácitamente, reservándose también el derecho de preguntar y repreguntar a testigos, expertos y funcionarios que hayan de declarar en el Juicio Oral al que podría llegarse. Ahora bien, haciendo un análisis del escrito acusatorio presentado por el honorable Representante del Ministerio Público en el Título II, denominado de las pruebas documentales, la Fiscalía ofrece para ser incorporado por su lectura el Acta Policial Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005, a la cual se opone esta Defensa que sea admitida la misma, por no ser de los documentos que taxativamente prevé nuestra Ley Adjetiva que puedan ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, ya que e Acta Policial constituye una simple diligencia de investigación necesaria e incluso útil para fundamentar la solicitud de una Medida Privativa de Libertad u otro acto procesal, pero no para ser incorporada por su lectura, ya que de aceptar ello estaría convirtiendo el proceso oral y público en un manojo de tediosos escritos, si aceptáramos que las Actas Policiales puedan ser incorporadas al juicio, es por lo anterior que la Defensa se opone y así lo pide al Tribunal que no admita dicha Acta Policial que está ofrecida en el punto “1” del Título “II” del escrito acusatorio con la denominación “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”. Así mismo, la Defensa solicita a este digno Tribunal el otorgamiento a favor de mi representado de una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en nuestra Ley Adjetiva, dejando al prudente arbitro de la Juzgadora la escogencia de las mismas, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien interpusiera oportunamente acusación formal en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo del presente año, en el punto de control fijo Caño Jabillo de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a al Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, cuando le fueron incautados la cantidad de ciento cincuenta (150) panelas contentitas de una hierva, presumiblemente denominada Marihuana, y en las cuales de manera específica determinó las circunstancias de tiempo, lugar y modo y ofreció cada uno de los medios de pruebas en los que considera se evidencia la responsabilidad sobre el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se admitiera la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y se decretara el enjuiciamiento de ambos ciudadanos y se mantuviese la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, en razón de la magnitud del delito y de la pena que pudiésele llegar a imponer en caso de demostrarse su culpabilidad; así mismo, al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional a cada uno de los Imputados, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, los mismos manifestaron acogerse a dicho Precepto que los exime de declarar en su contra en causa propia, en la oportunidad correspondiente la Defensa en su exposición ratificó escrito y promoción de pruebas en las cuales indica y ratifica en esta Audiencia acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo uso de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a preguntar y repreguntar testigos, expertos y funcionarios públicos ofrecidos por la Representación Fiscal; así mismo, se opuso a la admisión de la prueba documental numeral bajo el Nº 1 en el escrito de Acusación y reflejada bajo el Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005, en la que consta la aprehensión de los hoy acusados en esta Audiencia por parte de los funcionarios actuantes y adscritos a la Guardia Nacional, indica la Defensa que la misma no debe ser admitida por cuanto no es de los documentos que taxativamente se puedan incorporar al juicio oral y público conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acta constituye una simple diligencia de investigación que solo es útil en el proceso para valorar la aplicación de Medidas Privativas de Libertad y otros actos y no como medio de prueba, toda vez que ello convertiría en un manojo tedioso el proceso penal y por ello así lo solicita; igualmente, indica o solicita le sea aplicada a cada uno de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a que a bien tuviere en consideración este Tribunal. Ahora bien, al entrar a analizar el escrito de acusación, así como cada una de las exposiciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora en principio que la objeción y no aplicación de la admisión de la prueba del acta policial Nº 158 es procedente y ajustada a Derecho, razón por la cual niega su admisión, toda vez que dicha actas una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a todos los demás, considera esta Juzgadora que cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público están ajustados a lo contemplado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el resto de la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora Admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas, a excepción del Acta Policial anteriormente señalada, ordenando así el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, a quienes el Fiscal del Ministerio Público los acusa por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; admite el escrito presentado por la Defensa, toda vez que el mismo fue presentado en su oportunidad legal correspondiente a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que le asiste el Derecho al ejercicio de la Defensa de sus representados, ordenando así el Auto de Apertura a Juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el emplazamiento de las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los hoy acusados, toda vez que dicho delito representa un daño a la sociedad venezolana sin distingo de condición social y económica y a la pena que pudiésele imponer, todo ello conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa, e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las actuaciones en el tiempo legal correspondiente, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.539, hijo de Álvaro Vásquez y de Luisa Araque, y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle y casa s/n, cerca de la Bodega Miramar, cerca de la Avenida Las Pionías y de la Curva del Mamón, Maracaibo, Estado Zulia, e ISMAEL PAYARES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1953, de profesión u oficio Soltero, de estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Francisco Payares y de Marcelina Navarro, y residenciado en el Barrio La Floresta, vía a Santa Cruz de Mora, Estado Táchira, actualmente estoy en el Hotel Pernía, por la diez, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la verdad de los hechos que se imputan, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “1” referida al Acta Policial Nº 158, de fecha 28 de Mayo del 2005. Admite escrito de promoción de pruebas por parte de la Defensa. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el enjuiciamiento de los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE E ISMAEL PAYARES NAVARRO, antes identificados, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dichos ciudadanos a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado ISMAEL PAYARES NAVARRO, por manifestar no saber hacerlo, estampando ambos imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
Los Imputados,
Rafael Segundo Vásquez Araque Ismael Payares Navarro.
El Defensor Público N° 03,
Abg. Sergio Arámbulo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0208-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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