REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Agosto de 2005
195° y 146°
Causa N° C02-611-2005.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevara a efecto el acto de la audiencia de presentación de imputado, por el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de presentar al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombro como su defensor a la Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO y estando presente en la sala de audiencia, acepto el cargo designado por el imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, a los fines de que sea oído y de la respectiva imputación Fiscal, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 28 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las Once (11:25) horas con veinticinco minutos de la mañana en la población de San Juan sector las Cuadras del Municipio Sucre del Estado Zulia, por haber sido denunciado y señalado por el ciudadano ADAULFO JOSE CHOURIO, de haberle acusado algunas heridas con un cuchillo minutos antes cuando se dirigía hasta la pieza donde reside el hoy imputado RICHARD ANTONIO GONZALEZ, para solicitarle prestado un machete con el cual iba a cortar unas matas guaduas y éste le respondió en forma grosera manifestándole que machete del coño yo lo que te voy es a matar y sacó a relucir un cuchillo el cual cargaba para el momento de su detención y le causó lesiones en la cabeza y en la espalda al ver esta reacción salió corriendo y se introdujo en una casa hasta donde lo siguió y como no logró entrar comenzó a lanzar piedras a la misma logrando éste salir después y denunciarlo ante la Policía Regional quien lo detuvo. Del análisis realizado de las presentes actuaciones considera esta representación Fiscal que existen elementos para imputar al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAULFO JOSE CHOURIO, por tal motivo solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana Juez de Control solicito la declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución del presente proceso. Es todo.”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: RICHARD ANTONIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, de 27 años de edad, nació el 10-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.991.220, hijo de Miguel Basas Martinez y de Rosa Albina Gonzalez y residenciado en San Juan, Cuadra La Sayonera, Campamento Central de Venezuela, cerca del Colegio Bolivariano Gibraltar de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Nº 06, quien expuso: “Me adhiero en todas sus partes a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde a favor de los hoy imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo esta Defensa que mi defendido es de escasos recursos y esta lejos de la población de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto se le hace dificil trasladarse hasta la sede del Tribunal, y se a provista de copias simples de la s actuaciones que componen la presente causa, por lo que pido tome en cuenta esta circunstancia a la hora de fijar el lapso de presentación periódica, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, al imputarle Al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ el delito de lesiones, 416 en perjuicio de ADAULFO , EN hechos acontecidos el día 28 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, agredió con arma blanca al ciudadano ADAULFO JOSE CHOURIO, en la jurisdicción de las cuadras en el sector San Juan , población el Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidenciadle examen medico forense, de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrito por Freddy Chirinos, medico forense, adscrito a la Sub Delegación Caja del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyas conclusiones se determina herida cortante de 5 cm. En región parietal derecha herida cortante de 2 cm. En región parietal izquierda hematoma y contusión en hombro izquierdo y herida punzo cortante de 2 cm. En el glúteo derecho, las cuales ameritan un lapso de curación de 10 días. Ahora bien al ser impuesto el ciudadano RICHAR ANTONIO GONZALEZ, del precepto constitucional este manifestó su deseo de no declarar y acogerse a dicho precepto. Así mismo la defensa en su oportunidad legal manifestó adherirse al Ministerio Público quien pidió una de las medidas contempladas en el artículo 256 y se decretara el procedimiento aun fuere en flagrancia se decretará el procedimiento ordinario, de igual manera la defensa indico a esta juzgadora que su defendido era de recursos bajo y la distancia para la presentación periódica fuese tomar en consideración la distancia que vive el imputado y a este Tribunal para sus presentaciones periódicas. Del análisis efectuados a cada una de la actuaciones a través de la denuncia interpuesta por la victima en el cual manifiesta la circunstancia de tiempo modo y lugar, el acta policial donde se determina la aprehensión del imputado a pocas horas de ocurrido el hecho y a quien se le incautó previa inspección corporal, articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un cuchillo de 32 cm. Color plateado marca stalin still japan, examen medico forense anteriormente señalado. Del análisis de cada una estas actuaciones es llevada esta juzgadora a lo contemplado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de dicho hecho punible que le se le atribuye. Ahora bien, el articulo 253 del COPP, establecen que cuando los delitos materia de proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga una buena conducta predilectual, se aplicaran medidas cautelares sustitutivas, bajo el espíritu de esta norma así como los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertada, contemplada en los artículos 8 y 9 del COPP, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitiva como lo son: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha 2) La Prohibición de la Salida del País y por cuanto la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tiene una situación especial Geográfica que hace que colinde con los Estados de Mérida y Trujillo, se autoriza al imputado sólo a transitar por estos estados, ello con fundamento establecido el articulo 256, numerales 3 y 4, y los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la expedición de copias simples solicitadas por la defensa de la respectiva causa por secretaría y por último procede a imponerle de las obligaciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: RICHARD ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, de 27 años de edad, nació el 10-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.991.220, hijo de Miguel Basas Martinez y de Rosa Albina Gonzalez y residenciado en San Juan, Cuadra La Sayonera, Campamento Central de Venezuela, cerca del Colegio Bolivariano Gibraltar de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por encontrarse cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los Artículos 8, 9, 256 numeral 3 y 4, todos de la referida Ley adjetiva, y la prosecución de la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesaria la práctica de otras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. Ofíciese al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano: RICHARD ANTONIO GONZALEZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda concluido el presente acto, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.

La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto Gonzàlez.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao Barrientos.



El Imputado,

Richard Antonio González



La Defensora Pública Nº 06,

Abg. Marlin Osorio.