REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-0604-05.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las once y veinte horas de la mañana, (11:20 a.m.), compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de presentar al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Defensor a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia, la referida Abogada manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando de Frontera N° 32, el día 24 -08-2005, en el Parcelamiento denominado El Mirador, camellon principal de la Burra Mocha, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a las diecisiete hora de la tarde aproximadamente, según acta policial de la misma fecha identificada con el numero 319 los funcionarios militares encontraban en funcionarios de patrullajes de seguridad rural, cuando lograron observara en un camellon en el lugar antes mencionado al imputado colocando unos estantillos y le solicitaron los permisos correspondientes, procediendo a efectuar una revisión en un inmueble tipo choza la cual es casa de habitación del hoy imputado y se encontró oculta en la misma un arma de fuego tipo escopeta de solo cañón sin cartucho, calibre 16, serial 119949, quien al solicitarle el permiso parar portar dicha arma manifestó no poseerlo. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos apreciar que estamos en presencia en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, motivo por el cual se imputa al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, por el delito antes mencionado, asimismo el Ministerio Publico, establece que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes pruebas: Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2005, y Acta de Descripción del arma incautada, en virtud de los hechos antes mencionados este Ministerio Publico, solicita una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, con el objeto de recavar otros elementos de convicción tales como: Testimonios, y experticias, en el presente hecho, es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Departamento Sucre de la República de Colombia, de 27 años de edad, nació el 20-12-1978, titular de la cédula de identidad N° C- 9.196.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomas Mendoza y de Farides Villegas, y residenciado en el Sector Aguas Coloradas, calle N° 02, casa N° s/n, frente al Estadio, San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, quien expuso: “ Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sidotas actuaciones que conforman la presente causa esta defensa, realiza las siguientes observaciones: En primer lugar se observa que el acta policial de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, señalan que se encontraban efectuado patrullajes de seguridad sector Mirador, callejón principal Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, señalando, haber practicado inspección ocular en la parcela antes indicada, donde se encontraban unos estantillos con la finalidad de solicitar el permiso correspondiente. Igualmente señalan de haber efectuado una revista de inspección a la casa de habitación donde se encontraba el hoy imputado y encontrada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, maraca ilegible, serial 119949, de un solo cañón, sin cartucho, esta defensa observa que la actuación relazada por funcionarios actuantes, no esta ajustada a derecho en virtud de que los mismos no tenían orden de allanamiento para ingresar al domicilio así mismo no manifiesta la necesidad para realizar la respectiva inspección o registro a dicha vivienda, violándose de esta manera el domicilio propiedad del ciudadano NAUL CHAVEZ, propietario de dicha Parcela, aunado a no aparecer constancia del acta policial de testigos presénciales que verifiquen la actuación policial, encontrándose en presencia de abuso de la Guardia Nacional, así mismo, no hay certeza que el arma que fue encontrada en dicha parcela sea propiedad de mi representado, igualmente no hubo autorización de parte del dueño de la parcela para que los funcionarios de la Guardia Nacional realizaran dicha requisa, por lo que solicito la nulidad del acta policial de fecha 24 de Agosto de 2005, acta policial N° 319 de fecha 24-08-2005, suscrita por los funcionarios HENNRRY CAÑAS RAMIREZ, Cabo Primero HUIMBERTO MUCHACO, Cabo segundo DEIVIS PEÑA MORALES, Y Guardia NACIONAL, JORMAN VALERA CHACON, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210 del Código Orgánico Procesal, así mismo de conformidad con el artículo 191 y siguiente del Código, por todo lo ante expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito al tribunal me sean expedidas copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “ Escuchada como fue la exposición del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal del Ministerio Público de esta Extensión, al imputarle al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, con ocasión de la intervención de la Guardia Nacional compuesta por los funcionarios Sargento Segundo HENNRRY CAÑAS RAMIREZ, Cabo Primero HURTADO MUCHACHO HUBERTO, Cabo Segundo PEÑA MORALES DEIVIS, y Guardia Nacional VALERA CHACON YORMAN JOSE, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional n° 3 de la Guardia Nacional, bajo instrucciones del capitán GREGORI YUSTI LUNA, quienes encontrándose en patrullaje de seguridad rural específicamente en la parcela El Mirador, Camellón Principal del sector La Burra Mocha, parroquia Simón Rodrigues Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar una inspección ocular en dicho sector, donde se encontraba el ciudadano imputado poniendo unos estantillos y la comisión con la finalidad de solicitar el permiso correspondiente y quienes indican que fueron atendido por el ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, de nacionalidad Colombiana, encargado específicamente de la parcela N° 8, y a quien le informaron el motivo de la presencia y realzaron un revista de inspección a la casa de habitación donde reside siendo encontrada el arma antes descritas, y que se plasma en cada acta, ahora bien, este Tribunal que luego de haber impuesto al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, este se acogió al Precepto Constitucional, manifestando no declarar, asimismo en la oportunidad de argumentar la doctora LEXY ARAUJO, esta indicó que tales funcionarios ingresaron al fundo denominado El Mirador y numerado bajo el N° 8, sin una previa orden de allanamiento ni autorización de dueño de dicha parcela, conllevando ello a la violación del hogar domestico donde se encontraba el ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, violentado lo contemplado en el artículo 47 de la república Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta al cual la defensa hace referencia y que aparece numerada bajo el N° 0319 de fecha 24-08-2005, no se desprende contenido alguno que indique que la introducción a dicho inmueble haya sido por la urgencia y necesidad para la practica de dicha revisión, solicitando así Primero la nulidad absoluta del acta policial conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar las normas antes señaladas, la defensa solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de dicha nulidad invocada; solicitando así mismo opia simple de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, al entrar a analizar todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora que la solicitud efectuada por la defensa en la cual solicita la nulidad la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que todo recinto privado de persona son inviolables, que no podrán ser allanados si no a través de una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley la decisión que dicten los Tribunales, respectando la dignidad del ser humano, siendo que tal actuación plasmada en dicha acta contraviene al derecho y respeto del domicilio, por lo que considera esta Juzgadora procedente la nulidad absoluta de dicha acta, así como también el acta de descripción del arma incautada, objeto por el cual el Fiscal del Ministerio Público, imputó el delito anteriormente referido, ello conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolas nulas, ahora bien, por lo que tales actuaciones menoscaba los derechos del ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, si bien es cierto, se evidencia el objeto que pudiese dar lugar a un hecho punible, su valides se hace nula como consecuencia de la nulidad decretada al acta policial y no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el autor o participe del hecho que se le atribuye, en razón de ello que con la actuación infractora realizada por los funcionarios para el momento de ingresar, a la Parcela El Mirador, propiedad del ciudadano NAUL CHAVEZ, toda vez que no tenía autorización por parte del propietario, Orden de Aprehensión ni se plasma una urgencia o necesita de la comisión de un hecho punible, razón por las cuales esta Juzgadora otorga la libertad plena del ciudadano imputado ello con fundamento en lo establecido en el artículo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y el respeto a la dignidad humana, y en su efecto niega la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, y ordena la provisión de copias simples por secretaria, solicitadas por la defensa. Por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ordena dejar en libertad plena al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con lugar la nulidad absoluta del acta Policial N° 319 de fecha 24-08-2005, y del acta de descripción del arma de fuego que corre inserta al folio 04 de la presente causa, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por no encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la imputación que le hiciere el representante del Ministerio Público al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, decreta la libertad plena del mismo. Y como consecuencia de ello niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, así mismo se ordena expedir copias simples por secretarias, de las actuaciones que conforman la presente causa solicitadas por la defensa Pública. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ordenándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DANNY MANUEL MENDOZA VILLEGAS. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, como queda ordenado. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Y siendo las doce y veinte pos meridien (12:20 p.m.) del día de hoy, y no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado:
Danny Manuel Mendoza Villegas.
La Abogada Defensora,
Abg. Lexy Araujo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0279 se ofició bajo el N° 01152-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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