REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2005.
194° y 146°
Causa N° C02-516-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, (10:30 a.m.), compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de presentar al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ ZULETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza y solicitó al Tribunal le sea designado un Defensor Público, por lo que le fue designado al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a este Judicial Penal y Extensión, el cual estando presente en este acto, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el cargo que le fuere designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ ZULETA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 31 de Julio del año 2005, a las siete horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Bolívar de la calle 2, en plena vía pública, con relación a la identificación del hoy imputado, quiero dejar constancia que el mismo responde al nombre de ANTONIO BASABE CHARLOT, hecho éste que consignaré en este acto que demostraré con la consignación de las pruebas que prueban la identificación del ciudadano que presento en este acto. Según Acta Policial de fecha 31 de Julio del año 2005, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, quienes informan que ante ese Despacho se presentó la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, manifestando que en horas de la madrugada del día domingo 31 de Julio aproximadamente a las cinco horas de la mañana, se introdujo a su residencia el ciudadano hoy imputado y amenazándola con un arma blanca fue víctima de una violación por parte de éste, huyendo posteriormente, inmediatamente se dirigió al órgano policial antes mencionado y una vez formulada la denuncia, una comisión de dicho organismo salió en busca del responsable del presente hecho, efectuando un recorrido por el Barrio Bolívar, calle 2, pudieron observar a un ciudadano con características muy parecidas a la aportada por la hoy víctima, por lo que optaron por informarle a dicho ciudadano que se identificara y éste manifestando no tener documento de identificación, aportando el nombre de JUAN CARLOS DÍAZ ZULETA, y al efectuarle una requisa corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, por tales motivos se procedió a la detención preventiva del ciudadano y a la incautación del arma blanca, posteriormente al encontrarse en la sede del Comando Policial la denunciante logró identificar al hoy imputado como la persona responsable del delito de VIOLACIÓN. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer claramente que se ha cometido uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, contemplado en el Artículo 374 del Código Penal, como lo es el delito de VIOLACIÓN, motivo por el cual se imputa al ciudadano ANTONIO BASABE CHARLOT, quien se identificó como JUAN CARLOS DÍAZ ZULETA, en virtud de ello, este Ministerio Público pasa a enumerar y así mismo a consignar en el presente acto las siguientes pruebas que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado: Acta Policial de fecha 31 de Julio del año 2005, donde se establece el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca utilizada; Denuncia común formulada por la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, de fecha 01 de Agosto del año 2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consigno en este acto; Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto del año 2005 donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos; Acta de Investigaciones Penales de fecha 01 de Agosto del año 2005, donde se deja constancia de entrevista realizada a la hoy denunciante, de la respectiva Inspección Técnica y se deja constancia de la detención del hoy imputado; Informe de Medicatura Forense donde se deja constancia de la evaluación realizada a la hoy víctima, dichas actuaciones le son mostradas tanto a la ciudadana Juez como a la Defensa para que observen las mismas; así mismo, quiero consignar en el presente acto actuaciones emanadas por el Retén Policial del Municipio Colón, donde informan que un ciudadano que ingresó al mismo identificándose como JUAN CARLOS DÍAZ ZULETA, de nacionalidad colombiana y sin documentación personal, el mismo realmente responde al nombre de ANTONIO BASABE CHARLOT, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Sucre, y a quien apodan Charlis; hecho éste que se pude verificar a través de la comprobación de sus impresiones dactilares; así mismo, en dichas actuaciones se informa el prontuario de los antecedentes que presenta el hoy imputado, los cuales muestro a la Defensa y a la ciudadana Juez para que puedan conocerlos y se consigne a la presente causa; en virtud de los hechos antes mencionados, este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, y que se puede presumir que también están llenos los extremos establecidos en el peligro de fuga, lo cual se deriva de la actitud asumida por el hoy imputado al identificarse con un nombre que no le corresponde, así mismo de la conducta predelictual que presenta según información aportada por el Retén Policial del Municipio Colón y que por la magnitud del delito cometido, el cual establece una pena por encima de los diez años, por tal motivo consideramos que están dados los supuestos del artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así mismo no consta en las actas que conforman la presente causa una dirección exacta de ubicación del hoy imputado, y con el objeto de poder garantizar su asistencia a futuros actos de Audiencias Preliminares y un posible Juicio Oral y Público, solicita este Ministerio Público muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo, se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de recabar otros elementos de convicción que nos permitan establecer responsabilidades que se deriven del presente caso, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: CHARLOT ANTONIO BASABE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nació el 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.438.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de Luis Lizarsabal y de Ismelda Flor Basabe, y residenciado en La Rosario, vía a Caño El Padre, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vistas las actas que conforman la presente causa, la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE CAMACHO, al imputarle al ciudadano, CHARLOT ANTONIO BASABE, quien se identificó ante los funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, como JUAN DÍAZ ZULETA, de nacionalidad colombiana, y que de acuerdo a actuaciones consignadas posteriormente en esta Audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público emitida del Retén Policial de San Carlos de Zulia, aparece identificado como CHARLOT ANTONIO BASABE, en las cuales consigna reseña policial con sus huellas dactilares y de sus ingresos predelictuales por VIOLACIÓN, siendo éste puesto en libertad el 26 de Septiembre del 2003 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión, y a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, cuando el día 31 de Julio del presente año, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE irrumpió en la vivienda ocupada por la ciudadana MARCELINA ARANGO con un arma blanca y a quien amenazó y violó según entrevista efectuada a la víctima y de las cuales el Ministerio Público en este acto consignó constante de once (11) folios, y de la cual se desprende entrevista realizada a la referida ciudadana y examen médico forense, en la cual determina que existen caracteres sexuales secundarios, actuaciones éstas que este Tribunal ordena consignar a la causa, y escuchada como fue la abstención del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, al acogerse al Precepto constitucional, luego de su imposición y la solicitud por parte del ciudadano Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Nº 04, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, así como las consignadas en este acto por el Representante del Ministerio Público, contentivas de Acta Policial en la cual se plasma la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, en la cual manifiesta que el ciudadano quien dijo llamarse JUAN CARLOS ZULETA, se introdujo en su casa abusando sexualmente de ella, con un arma blanca; Examen Médico Forense que determina caracteres sexuales secundarios; oficio dirigido por el Retén Policial, con anexo de información sobre la identidad del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, que llevan a esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, es el autor o partícipe del hecho punible que provisionalmente el Fiscal del Ministerio Público le imputare en esta Audiencia, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, y en virtud PRIMERO, de la falsa identidad aportada por el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, el aporte de una dirección imprecisa y difícil de ser ubicada, la conducta predelictual que se evidencia de la documentación aportada por el Retén Policial de San Carlos de Zulia, y la magnitud del daño causado, como es actuar en contra de la voluntad de una persona bajo amenaza y que cuyo delito en caso de determinarse la responsabilidad penal, tiene una pena a aplicar de diez a quince años, tiempo éste que se conjuga con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la presunción legal del peligro de fuga en aquellos casos donde la pena a aplicar sea de diez años en adelante, razón por la cual este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, y niega en su defecto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por el Dr. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Nº 04 de este Circuito y Extensión. Así mismo, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: CHARLOT ANTONIO BASABE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nació el 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.438.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de Luis Lizarsabal y de Ismelda Flor Basabe, y residenciado en La Rosario, vía a Caño El Padre, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, por estar cubiertos los extremos cubiertos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negando en su defecto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar al Retén informando que dicho ciudadano queda a la orden de este Tribunal. Así mismo, se agregan a la causa las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, plenamente identificadas, constantes de once (11) folios útiles. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, y dicte el acto conclusivo que corresponda. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Así se decide. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado:
Charlot Antonio Basabe.
El Defensor Público Nº 04,
Abg. Rigoberto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0205-05 y se ofició bajo el N° 1.022-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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