REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
RESOLUCION N° 0274-2005.-
JUEZA: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
SECRETARIA: MAYRA VILLARRUEL
SOLICITANTE: SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS
ABOGADA ASISTENTE: ROSA DELGADO
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHICULO
Recibida actuaciones de solicitud de Vehículo signada bajo el N° C02-158-2003, previa solicitud ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, bajo el N° 958-2005, de fecha 11 de Julio de 2005, con ocasión de escrito presentado por el ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.003.707, domiciliado en el Sector la Pedregosa, Avenida Los Próceres, N° 63-65, Parroquia Lasso de la Vega, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, titular de la Cédula de identidad N° 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, en el cual solicita se oficie a la Fiscalia para que remita las actuaciones a este tribunal, para que este Tribunal ordene nuevamente la entrega bajo custodia Camión Ford, F-50, plenamente identificado en actas. Asimismo, en fecha quince de Julio de 2005, recibe otro escrito por el ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, y de cuyo contenido se desprende la siguiente argumentación por parte del solicitante: Que se las actas que comprenden la presente causa que del Vehículo Clase Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350 Año 1982, Color anterior Azula, actualmente Blanco, según Consta Factura N° 0875 de Auto latonería Europa, de fecha 15-12-1998, que le fue vendido por la Empresa Tarassone, C.A, por documento notariado de fecha 10-12-1999, bajo el N| 83, tomo 31, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, según titulo de Propiedad N° AJF37C44546-1-1, expedido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicación, de fecha 24-01-1991, también consta que el vehículo fue objeto de robo y así lo certificó el Juzgado de Control, en decisión de fecha 30-08-2001. Vehículo este robado al ciudadano PEDRO JIMENEZ SALAZAR, en fecha 29-02-1984, y que además el ciudadano LEONARDO AUGUSTO TASSONE FEDERICO, quien realizó venta en representación de la Empresa Distribuidora Tassone, C.A., por ello solicita conforme a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , se orden la entrevista de ambos ciudadanos, con el objeto de demostrar cuando y como adquirieron el vehículo y consigne los documentos que demuestren a través de las cuales adquirieron la propiedad, y para ello se comisione a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la finalidad de que esa Fiscalia ordene sean practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida, que tal requerimiento obedece a que los ciudadanos a entrevistar están domiciliado en la ciudades de Lagunillas y Mérida. Ahora bien de la revisión y análisis de cada una de las actuaciones esta Juzgadora pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: Que el Vehículo de objeto de solicitud, por ante este Tribunal Segundo de Control, fue entregado en calidad de depósito bajo resolución N° 0124, de fecha 23-04-2004, SENGUNDO : Que en fecha en fecha 10-06-2004, el solicitante presenta escrito con anexos de Inspección realizada por el Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, Nueva Bolivia, de la Circunscripción del Estado Mérida, en el cual informa a este Tribunal que previa inspección se pudo constatar desvalijamiento del Vehículo por parte del Estacionamiento El Carmen, situación contraria al ingreso del vehículo al estacionamiento, que con ocasión de ello, solicitó al Tribunal por haber acordado la entrega, garantizara y exigiera al Depositario del Estacionamiento del Carmen, su entrega en las mismas condiciones de su ingreso. TERCERO: En auto de de fecha 15 de Junio de 2004, este Tribunal Presidido por la Dra. Yoleida González, negó pedimento fundamentando su decisión en no ser a quien le corresponda garantizar que el vehículo sea entregado en las mismas condiciones que fue recibido y ordena oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, para hacer de su conocimiento de la información aportada de desvalijamiento por el Ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS,, con el objeto de verificar dicha situación y ordena suspender la entrega hasta tanto sea verificada dicha anomalía por parte del Ministerio Público, bajo el N° 842-04. En respuesta de ello, este Tribunal recibe oficio N° ZUL-21-1450-2004, de fecha 28-06-2004, por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende en cuanto a la investigación que este tribunal insta a abrir con respecto al presunto desvalijamiento del vehículo en el Estacionamiento El Carmen, ubicado en la Población de Nueva Bolivia Municipio Febres Cordero del Estado Zulia, siendo ese despacho incompetente por el territorio y ante esa Fiscalia no existía denuncia alguna por la presunta comisión de ese delito, de manera personal o por el escrito CUARTO: En auto de fecha 12 de Julio de 2004, el tribunal en razón de lo anteriormente informado por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó oficiar a la ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado de la ciudad de El Vigía Estado Mérida para que sirva abrir investigación correspondiente y notifica al Ciudadano SERGIO ALEXANDER para que interponga la denuncia correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes. QUINTO: Aún cuando no consta de las Boletas libradas de las decisiones dictadas por este Tribunal, se evidencia al folio 130 que corre inserta en la presente solicitud diligencia estampada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS, asistido por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, plenamente identificados, quedó debidamente notificado y puesta a derecho de las mismas. SEXTO: De las actuaciones no se desprende que el ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS, haya solicitado las entrevistas de los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO TASSONE FEDERICO y PEDRO RAMON JIMENEZ SALAZAR, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio, como Órgano instructor y titular de la acción conforme a los establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24 ,283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SEPTIMO: Tampoco reposa en las actuaciones información alguna por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, sobre inicio de investigación que vincule el vehículo solicitado o por parte del Ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS.
Por todas las circunstancias jurídicas procesales antes planteadas considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es: Primero; Dejar sin efecto la suspensión de la entrega de Vehículo efectuada por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004 y ratifica en toda y cada una de sus partes la resolución N° 0124-2004, de fecha 23 de Abril de 2004, ello con base a lo plasmado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual el Ministerio Público debe devolver los objetos que se incauten y no sean indispensables para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público , las partes o terceros pueden acudir al Juez de control solicitando su devolución , cuya entrega puede ser plena o en calidad de deposito. Siendo este el caso de acuerdo a los elementos y circunstancias que se desprenden de la causa, señalados anteriormente y por ello se acuerda la entrega en calidad de depósito. Y Segundo: Niega la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO TASSONE y PEDRO RAMON JIMENEZ, toda vez que que la investigación objeto de la retención del vehículo se inició por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ya que su retención ocurrió en el Punto de Control Móvil del Sector Playa Grande de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo incompetente por el Territorio la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Mérida. Aunado al hecho, que debe ser por ante el Ministerio Público en el cual se inicio la investigación, y la misma debe ser solicitado por ante el Ministerio público competente, por ser el titular de la acción y tramite de diligencias propuestas por las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes. En caso de negativa solicitarlo ante el Juez de control, situación esta que no ha sido agotada por parte del solicitante y que debe ser ante ese órgano de investigación, conforme a lo contemplado en el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deja sin efecto orden de suspensión de la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: ANTERIOR AZUL, COLOR ACTUAL BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C44546 Y SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS y ratifica en toda y cada una de sus partes la resolución N° 0124, de fecha 23 de Abril de 2004, de la entrega en calidad depósito del referido vehículo al ciudadano SERGIO ALEXANDER GUILLEN ROJAS, Plenamente identificado en actas y Segundo: Niega la evacuación de los testimonios de los ciudadanos LEONARDOAUGUSTO TASSONE FEDERICO Y PEDRO RAMON JIMENEZ, por ser la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Mérida, incompetente por el territorio, para la practica de dichas diligencia, toda vez que el hecho que se investiga se inició por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia y ser el titular de la acción y a quien le corresponde el tramite de tales actuaciones, todo con fundamento a lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 24 283, 305 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese resolución bajo el N° 0274-2005. Ofíciese. Cúmplase.-
La Jueza de Control, (S)
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0274-05, se libraron boletas de Notificaciones y se ofició bajo el N° 1139-2005.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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