REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0267-05.-
C02-128-2005.
JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: EDEL MIRIAN MANRIQUE.
Revisadas Como han sido actuaciones relacionadas con solicitud de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Classic, Color: Marrón y Blanco, Placas: UAD-57N, Serial de Carrocería: D1T69ABV325284, Serial del Motor: K0114CPA17D461450, Año 1981, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, realizada por la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.010, domiciliada en la calle 17, casa Nº 61, sector Caño Seco III, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, e inscrito en el INPREABOGADO N° 68.803, y cuya causa está signada bajo el Nº C02-0128-2005; de tales actuaciones se evidencian: 1.) Escrito de solicitud en el cual la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, manifiesta ser de su propiedad, según registro de vehículo Nº D1T69ABV325284-5-1, expedido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 20 de Febrero del 2002, a nombre del ciudadano STHORMES PRIETO ARISTIDES GERARDO, C.I. Nº 3.091.301, quien es la persona que le vende, y que por otra parte se encuentra anexa Factura Nº 522, expedida por Repuestos Usados J.K, de fecha 10-03-2002, y que por la compra del motor ¾ y varios accesorios, Factura Nº 0395, expedida por A-1 IMPORT MERIDA, C.A., de fecha 28-01-2003. Presuntamente presenta serial de motor eliminado, serial del chasis alterado, y serial carrocería Vin, se encuentra falso y suplantado, pero de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojó todo lo contrario a lo afirmado por la Guardia Nacional, ya que el Cuerpo detectivesco en sus conclusiones señala: Serial del Chasis Original y serial del motor Original, existiendo contradicción favorable de acuerdo con el principio Indubio Pro-reo contemplado en la Constitución Nacional, debiendo tomar en cuenta la experticia más favorable, concatenado con el Artículo 117 numeral 5 de la Ley de Tránsito Terrestre y una vez verificado el descarte de las experticias, debido a la obligación con el artículo anterior de efectuar la entrega en un lapso de quince (15) días, debe ser entregado el vehículo, con fundamento con los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por considerar que ha demostrado por medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional, y por ello debe acordar de pleno derecho la devolución y formal entrega del vehículo.
Consta en la causa, experticias aludidas por la solicitante emitidas por expertos de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que corren insertas en los folios 37, 38, 39, y 49 y su vuelto respectivamente, las cuales coinciden en el resultado de los seriales de carrocería Tablero y Body, en cuanto a lámina, sistema de impresión y sistema de fijación falsa, pero difieren en el resultado de los seriales de chasis y motor, cuando en las experticias emitidas por la Guardia Nacional los determinan alterado y eliminado, y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los determinan Original.
Consta entrevista realizada por la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, en fecha 18 de Mayo de 2004, quien manifiesta en la tercera pregunta: “Si lo compré a un señor mejor dicho, ese carro lo compró quien en vida era mi esposo, él murió por lo tanto yo lo heredé, pero estaba casada, yo puse el carro a nombre de un tío mío que se llama JOSE GREGORIO PÉREZ, quien aparece en los papeles notariados”.
Así mismo, consta en la causa al folio (68), Documento Poder otorgado por el ciudadano STHORMES PRIETO ARISTIDES GERARDO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.215.229, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11-02-2003, bajo el Nº 23, Tomo 04, donde le es otorgado el Poder de actuar ampliamente incluyendo hasta la venta del vehículo solicitado, en razón de tal facultad otorgada por el ciudadano STHORMES PRIETO ARISTIDES GERARDO, se evidencia al folio (64) documento de compra-venta en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ, vende a la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, el vehículo referido, quedando debidamente formalizado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 03-09-2004, bajo el Nº 31, tomo 29y Facturas signadazas bajo los Nº 522 de fecha 10-03-2002, en el cual consta venta de motor ¾ y varios accesorios donde aparece descrito serial del mismo, y emitida por Repuestos Usados J.K. y Nº 0395, de fecha 28-01-2003, a nombre de la ciudadana MIRIAN MANRIQUE, emitida por A-1 IMPORT MÉRIDA, C.A., en dicha factura consta compra de frente completo de Chevrolet Pontiae, sin determinar serial del mismo.
Igualmente, en fecha 02 de Agosto de 2005, se recibió por este Tribunal oficio Nº 13-00-2005-1354, de fecha 23-06-2005, con anexo de certificación por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de cuyo contenido se desprende que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Classic, Color: Marrón y Blanco, Placas: UAD-57N, Serial de Carrocería: D1T69ABV325284, Serial del Motor: K0114CPA17D461450, Año 1981, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, aparece registrado a nombre del ciudadano ARISTIDES GERALDO STHORMES PRIETO, y su última operación fue realizada en fecha AP 08-04-2002, y por último este Tribunal previa solicitud, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, y valoración de las actuaciones bajo la Resolución Nº 308 de fecha 20-10-2004, en solicitud signada bajo el Nº 0953-2004, negó la entrega del vehículo, con ocasión a al cesación y representante legal otorgada por el ciudadano STHORMES PRIETO ARISTIDES GERARDO, con transferencia de la propiedad mediante documento debidamente Protocolizado a la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, ello con fundamento a lo contemplado en el artículo 165 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al analizar cada una de estas actuaciones queda determinado: PRIMERO: Aún cuando presenta facturas por compra de motor y frente completo de Chevrolet Pontiae, estos no determinan el serial de carrocería, del motor y del tablero, ni el serial del Body, que si bien es cierto que existe contradicción entre el resultado de expertitas, pero solo de los seriales de carrocería del chasis y motor, pero hay coincidencia en cuanto a la falsedad de los seriales de carrocería del tablero y Body.
En ese orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: Que ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberían exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad”, observándose que dicha circunstancia no consta en la causa. Así mismo, el Artículo 117 numeral 5 de la Ley antes referida, establece que: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes: (omisis)… 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo… (Subrayado nuestro). En el último aparte del artículo incomento, que reza lo siguiente…” y ºcuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo”. Como quiera que la falsedad de los seriales de carrocería Tablero y Body, no fueron descartados en las experticias, ni desvirtuada o justificada su alteración por parte del solicitante. Si bien es cierto que la solicitante demostró a través de un medio lícito y bajo el criterio racional, según lo establecido en decisión de fecha 04-08-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional , y cuyo contenido es aplicable con carácter de obligatoriedad, el garantizar el derecho del goce y disfrute de la propiedad, salvo sus excepciones previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad y necesidad de continuar la investigación en la presente causa, en la que surgen elementos que deben ser investigado en virtud de la falsedad que presentan los eriales de carrocería del Tablero y Body, que la entrega del vehículo debe otorgarse en calidad de Depósito, razón esta por la que niega su entrega plena, y declara con lugar la entrega en calidad de Depósito a la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Classic, Color: Marrón y Blanco, Placas: UAD-57N, Serial de Carrocería: D1T69ABV325284, Serial del Motor: K0114CPA17D461450, Año 1981, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, a la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.010, domiciliada en la calle 17, casa Nº 61, sector Caño Seco III, El Vigía, Estado Mérida, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Prohibición de enajenar el vehículo antes descrito. 2.) Darle el debido mantenimiento y cuidado, y 3.) Presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal y cualquier otra Autoridad, previa autorización del Tribunal. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia de fecha 04-08-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución bajo el Nº 0267-05. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control (Suplente),
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 343 y se libraron Boletas de Notificación bajo el Nº 1.128-05.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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