REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZLIA
EXTENSION SANTA BABARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2005.
195° y 146°
C02-543-2005.

RESOLUCION N° 0266-05.-


JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: TEODORO AMADO GODOY.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEODORO AMADO GODOY, de conformidad con fundamento en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para resolver este Tribunal observa:
Expone el Representante del Ministerio Público, que el día 26 de Julio de 1992, siendo las doce y veinte de la tarde, comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, el ciudadano AMILCAR DE JESUS TORRES CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.928.640, quien manifestó “Vengo a denunciar que en momentos que iba a depositar en el Banco de Lara, cuando ya me iba a estacionar me llegó un tipo por la puerta y me dijo tranquilo que no le va a pasar nada, después otro tipo estaba abriendo la puerta del copiloto y el que me llegó primero me dijo que le quitara el seguro a la puerta, entonces fue cuando se montó adelante el que estaba del lado del copiloto y el que me llegó primero se montó atrás, después me dejaron botado en la entrada de Boscan y ellos siguieron recto”. Señalando además que se puede evidenciar notoriamente que aún cuando nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, se puede constatar que en la presente causa no se encuentran individualizados los sujetos imputados, que aunado a esto, han transcurrido “12 años, 09 meses y 01 día” de la comisión del hecho, razones por las cuales solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora hace las siguientes reflexiones: El Sobreseimiento constituye de conformidad con el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los actos conclusivos de la investigación. A tal efecto, el Sobreseimiento es definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: “Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción Sumarial, y por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento”. Esta definición de la academia está ampliada indicando que el Sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.
Asimismo, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.
De las disposiciones legales anteriores, así como de la cita antes señalada, se desprende que el Sobreseimiento se decreta a favor de uno o varios imputados, y sus efectos son el de impedir por el mismo hecho toda nueva persecución penal. En este sentido, el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y al comparar esta disposición con el contenido de los artículos 2 de nuestra carta fundamental, el cual define a Venezuela como un Estado de Derechos y de Justicia, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que conforma uno de los principios orientadores y rectores de nuestro actual proceso acusatorio público y oral, pues la búsqueda de la verdad, del sano y equilibrado funcionamiento de la sociedad, considera que al decretarse el Sobreseimiento en la presente causa, se vulnerarían estos principios, por cuanto del análisis que se desprende de la solicitud Fiscal y de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de quien decide, se evidencia la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEODORO AMADO GODOY, delito éste enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para su persecución.
Ahora bien, observa Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Público ni el órgano de Policía de Investigación Penal, realizó una investigación propia a los efectos de recabar elementos que pudiera determinar la individualización de la persona o personas responsables o autores de la comisión del hecho punible antes señalado, razón por la cual, el Ministerio Público debe profundizar en dicha investigación, y no estando prescrita la acción penal para el delito antes mencionado, es por lo cual esta Juzgadora niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 283 y 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa signada en contra de PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEODORO AMADO GODOY. Con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 283 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ésta se pronuncie conforme a lo previsto en el antes referido artículo 323 de la citada norma adjetiva. Por cuanto se observa que la presente causa presenta error en la foliatura, se ordena su corrección a partir del folio Nº 02, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente Resolución. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0266-05, se remite constante de veinticuatro (24) folios útiles, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los N° 1.125 y 1.126-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.