REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº CO2-493-2005.-
RESOLUCION Nº 0257-05.-


JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: YSBELIA RAMONA SUÁREZ.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA RAMONA SUÁREZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 09 de Enero de 1998, según Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YSBELIA RAMONA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.915.899, quien señala que personas desconocidas se introdujeron en su casa y lograron llevarse el motor de la nevera Marca Regina, una licuadora Marca Ester, un batidor eléctrico, todo valorado en 100.000,oo bolívares. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA RAMONA SUÁREZ, y no el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, como la precalificara el Representante del Ministerio Público. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YSBELIA RAMONA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.915.899, inserta al folio (05) y su vuelto. 2.- Actas Policiales cursantes a los folios (11, 13 y 14). 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 08, inserta al folio (12) y su vuelto. No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró o verificó el presente hecho punible (06 de Enero de 1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, con la modificación realizada al delito señalado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA RAMONA SUÁREZ, con la modificación realizada al delito señalado por el Fiscal del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0257-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1108-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.