REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº CO2-489-2005.-
RESOLUCION Nº 0255-05.-
JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: C.A. CENTRAL VENEZUELA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A. CENTRAL VENEZUELA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 08 DE Febrero de 1990, según Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-3.927.858, quien en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la C.A. CENTRAL VENEZUELA , ubicada en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, señala que en el río hay unas bombas que tienen su sistema eléctrico para bombear agua y el día 13 de Diciembre del año 1989, se pudo constatar que personas desconocidas hurtaron una serie de componentes tales como un arrancador ALLEN BRADLEY, con tres Reley de protección y elementos térmicos de 72 AMP, incluyendo el motor de 60 HP, tres contactores modelo LC1-D803 de tres fases, un Reley de protección modelo LR1-F-105 con motor vertical de 125 HP y un arranque Estrella-Triángulo, dos contactores marca Telemecanique, modelo LCI-FH43 de tres faces y cuatrocientos ochenta voltios, un voltímetro modelo 0600 VAC, un Amperímetro 0-300 VAC, un contador de horas y un Reley de sobre carga modelo LRI-F-105, con bomba vertical de 125 HP, todos valorados en Doscientos Treinta Mil Bolívares aproximadamente. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, cometido en perjuicio de: C.A. CENTRAL VENEZUELA, y no el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano, como lo tipificara el Representante del Ministerio Público. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-3.927.858, inserta al folio (05) y su vuelto. 2.- Acta Policial inserta al folio (12) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 053, cursante al folio (14). 4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE VALECILLOS HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio (15) y su vuelto. 5.- Acta de Avalúo Prudencial cursante al folio (18). No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró o verificó el presente hecho punible (13 de Diciembre de 1989), hasta la actualidad, han transcurrido mas de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, con la modificación realizada al delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: C.A. CENTRAL VENEZUELA; con la modificación realizada al delito señalado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0255-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1108-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|