REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/584/2005.- DECISION 0204-2005.-
Siendo las Cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público de Presos N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, titular de la C. I. 17.499.666, para que sea oído y para la respectiva imputación Fiscal, quien fue aprehendido por una comisión del C.I.C.P.C. Sub-delegación caja Seca, el día 07 de Agosto del año 2005, a las siete y treinta de la mañana aproximadamente en una parcela sin numero, ubicada en la vía hacia el sector Casa Azul, en Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, después de haberse presentado en el Despacho policial el ciudadano DELCROCES SANCHEZ FULVIO ANTONIO, quien informó sobre la existencia de una persona muerta en dicha parcela, la cual quedó identificada como SANDRO SEBASTIAN SANCHEZ PAREDES, titular de la C. I. V-14.596.552, producto de las heridas ocasionadas por el ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, antes identificado, en horas de la madrugada en el momento que este supuestamente se introdujo por el techo de la vivienda principal de la parcela en compañía de otro ciudadano, escuchando el ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, ruido dentro de la casa donde estaba durmiendo, lo cual le llamó la atención, levantándose para verificar lo que estaba sucediendo, siendo avistado por los sujetos los cuales en su huída le disparan no logrando alcanzarlo, armándose con un arma blanca tipo machete con la cual le dio frente a dicho sujeto en el momento que intentaba cargar nuevamente la escopeta calibre 16 que supuestamente la habían tomado de una de las habitaciones de la casa, logrando el ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, ocasionarle varias heridas al hoy occiso SANDRO SANCHEZ PAREDES, que le produjeron la muerte casi en forma instantánea, logrando darse a la fuga el otro sujeto, quedando DIONISIO ARRIETA FLORES, lesionado según consta del examen médico legal practicado por el doctor FREDDYS CHIRINOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., Sub-delegación de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, se logró la incautación de objetos de interés criminalístico en la inspección técnica del lugar, tales como un arma blanca, tipo machete, un reloj, dos cartuchos percutidos del tipo calibre 16, el cañón de una escopeta con un cartucho percutido, una pieza metálica que constituye la caja de los mecanismos de un arma de fuego tipo escopeta, una linterna, y la culata de un arma de fuego. Observa esta Representación Fiscal del análisis que conforma la presente causa, la calificación de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que le imputo al ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, y en atención a como sucedieron los hechos presuntamente solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 1 (arresto domiciliario) y 9 del COPP, y la declaración del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DIONISIO ANTONIO ARRIETA FLORES, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 23-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.494.666, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Alfabeto, hijo de DIONICIO ANTONIO ARRIETA y de BELARMINA MARIA FLORES, residenciado en el Caserío Boscán, calle principal, casa s/n, frente a un Liceo, vía Caja Seca, (Teléfono N° 0241427926), Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: En cuanto a la petición del señor Fiscal, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la Defensa se acoge a la mencionada petición, por cuanto la considera ajustada a derecho en lo que respecta al caso específico, por cuanto ha sido lo permite el COPP; y por otra parte de la misma pudiera evidenciarse que el defendido actuó bajo las circunstancias de una de las causales de justificación, contenidas o previstas en el artículo 65 del Código Penal; razones por las cuales se pide por vía de ratificación de la petición Fiscal, que se acuerde al patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las referidas en el artículo 256 del COPP, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano DIONISIO ARRIETA FLORES, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa quien se acoge a dicha solicitud, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día Sábado seis de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en el sector Casa Azul, asentamiento Las Parcelas, Finca Santa Marta, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un hecho punible, hallándose un cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino que quedó identificado como SANCHEZ PAREDES SANDRO SEBASTIAN, el cual presentó varias heridas en su cuerpo ocasionadas presuntamente con un arma blanca del tipo machete, y como sospechoso el hoy imputado, que de acuerdo con las investigaciones el hoy occiso en compañía de otra persona ingresaron a la parcela señalada portando uno de ello un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue accionada contra la persona del imputado, quien sacó un machete para repeler la supuesta agresión de los sujetos. Puede observarse al folio 11, el acta de levantamiento de cadáver, en la cual el Experto profesional pudo constatar que la causa de la muerte del occiso se debió a un traumatismo cráneo-encefálico con fractura de la Balbeda Craneal; así también aparece inserta experticia médico legal practicada al imputado DIONISIO ARRIETA FLORES, en el que se describen las diferentes heridas sufridas por este. Entre otras actuaciones, se aprecian actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALDANA BENITEZ DUGLAS MANUEL y FLOR MARIA SANCHEZ PAREDES. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de SANDRO SANCHEZ PAREDES. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado DIONISIO ARRIETA FLORES, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos, medida a la cual se adhirió la Defensa, razón por la cual esta Juzgadora estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para acordar Medidas de Coerción personal, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, adicionalmente cuando sean necesarias para asegurar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y para garantizar la aplicación de la Ley Penal (Artículo 13 COPP), atendiendo al principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 Eiusdem. En el caso particular, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes, así como por ante la Unidad de Defensoría Pública de esta localidad, y prohibición de salida de los Estados Mérida, Trujillo y Zulia. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada la obligación ante señalada, el ciudadano Imputado DIONISIO ARRIETA FLORES, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano DIONISIO ANTONIO ARRIETA FLORES, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 23-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.494.666, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Alfabeto, hijo de DIONICIO ANTONIO ARRIETA y de BELARMINA MARIA FLORES, residenciado en el Caserío Boscán, calle principal, casa s/n, frente a un Liceo, vía Caja Seca, (Teléfono N° 0241427926), Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de SANDRO SANCHEZ PAREDES, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 9 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las vías ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-



El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.


El Fiscal 21° del Ministerio Público,

Abg. Mervin Bao Barrientos.
El Imputado,

Dionisio Arrieta Flores.



La Defensa,
Abg. Rigoberto González Báez.



La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Soto.-