REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/583/2005.- DECISION 0203-2005.-
Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano HERNAN RICO CALDERON, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano HERNAN RICO CALDERON, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del año 2005, a las cuatro y treinta horas de la tarde, en la Librería El Zinaí, ubicado en la calle 01 de Santa Bárbara de Zulia del Municipio antes mencionado, dicho ciudadano según acta policial suscrita en la fecha ya citada, fue detenido luego de haberse encerrado en la referida Librería, y de haber agredido y lesionado a la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, motivado a que el mismo según información aportada por la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, de 11 años de edad, le había magiutestado a su progenitora que el ciudadano HERNAN RICO CALDERON, había estado abusando sexualmente de ella desde hace dos años, que dichos hechos se originaban cada vez que la misma viajaba a la ciudad de San Cristóbal y el hoy imputado quedaba solo en dicha residencia con la menor, con motivo de ello el referido imputado se encerró en dicha librería y se escondió en un depósito ubicado al lado izquierdo del establecimiento oculto entre unas láminas de anime, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mismo, testigos de dicha detención fueron los ciudadanos GONZALEZ PORTILLO IVAN DE JESUS, ERIKA PAOLA ACOSTA CAMARILLO, PIRELA CAMBA LORENNYS ALEJANDRA y CAMBAS MUÑOZ YESENIA CAROLINA. En vista de estos hechos el Ministerio Público una vez analizadas y observadas las actas que conforman la presente causa, imputado al ciudadano HERNAN RICO CALDERON, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo se imputa a dicho ciudadan por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en virtud de estos hechos y de las imputaciones antes mencionadas, esta Representación Fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP; por cuanto de las presentes actuaciones se derivan elementos de convicción tales como los siguientes: Primero: Acta de Denuncia Verbal de fecha 06 de Agosto del año 2005, interpuesta por la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, esposa del hoy imputado y progenitora de la menor de 11 años de edad ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ. Segundo: Acta de entrevista verbal de la menor de 11 años de edad ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, donde manifiesta todos los detalles relacionados con los abusos sexuales cometidos en su contra por parte del hoy imputado HERNAN RICO CALDERON. Tercero: Acta de entrevista verbal de fecha 06 de Agosto del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ CAMARILLO, quien fuerea testigo del momento en que la niña ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, le confesó a su progenitora que desde hacía dos años atrás, el ciudadano HERNAN RICO CALDERON, abusaba sexualmente de ella. Cuarto: Acta de entrevista vberbal de la ciudadana LUNA DE RIVERO LUZDARY, quien fue testigo de la confesión de la niña e indica la versión dicha al testigo anterior. Quinto: Acta Policial de fecha 06-08-2005, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. Sexto: Acta de entrevista verbal del ciudadano GONZALEZ PORTILLO IVAN DE JESUS, quien fuera testigo del momento en que se procedió la Detención del ciudadano HERNAN RICO CALDERON, así como también sirvieron de testigos los ciudadanos ERIKA PAOLA ACOSTA CAMARILLO, PIRELA CAMBA LORENNYS ALEJANDRA y CAMBAS MUÑOZ YESENIA CAROLINA, acta de inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos de la detención, y donde agredió físicamente a la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, en el mpmento de manifestarle lo expresado por su hija, informe provisional del Departamento de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, donde informa el Doctor Ildemaro Moreno Experto Profesional 04, las lesiones presentadas por la señora OSMARY HERNANDEZ RUEDA, asimismo Informe Medico Legal de forma provisional suscrito por dicho doctor, donde informa los resultados de la revisión efectuada a la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ. En base a los hechos antes mencionados, este Ministerio Público considera que por la magnitud del delito cometido, por la actitud asumida por el hoy imputado, y por el daño psicológico que se le ha causado a una niña de 11 años de edad, el cual ante la sociedad, la familia y el entorno que la rodea, le será muy difícil poder superar tan difícil situación traumática, por lo tanto el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 251 del COPP, relacionado con el peligro de fuga, específicamente los numerales 1, 2 y 3, por cuanto y debido a la ubicación geográfica de esta Población le sería fácil al hoy imputado poder ausentarse de este lugar, asimismo por la magnitud del daño social causado y de los daños irreparables que se han ocasionado en virtud del delito cometido, y de la pena que pudiese llegase a imponer que supera una pena por encima de los diez años y para garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y Público, y que en caso de una sentencia condenatoria la misma no quede ilusoria, es que solicito este Ministerio Público a este Triobunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicita se ventile la presnete causa a través del procedimiento ordinario, ya que como estamos en la fase preparatoria es necesario profundizar las investigaciones, con el objeto de recavar mayores elementos de convicción que nos permitan establecer las responsabilidades que pudiesen general del presente hecho, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RIVO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, parte de atrás de la Librería Zinaí. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchadas como ha sido la imputación Fiscal que realiza en este acto el Ministerio Público, y revisadas las actaciones, esta Defensa realiza las siguientes observaciones: En primer lugar, se observa que del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón de fecha 06 de Agosto del presente año, que los funcionarios actuantes en el procedimiento no tenían en su poder orden de allanamiento para introducirse en la residencia ubuicada en la calle La Marina, Librería El Zinaí, de la Parroquia de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, sólo señalan que por ordenes del Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal auxiliar de la Fiscalía 16 del Ministerio Público autorizó dicho ingreso a dicha residencia, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 210 del COPP; cuando señala que los órganos policiales cuando requieran la necesidad y urgencia podrán solicitar directamente al Juez de Control la referida Orden previa autorización del Ministerio Público, si bien es cierto que existen en las presentes actuaciones que conforman la causa, donde existe una denuncia de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, de esa mism fecha quien señala haber sido agredida física y verbalmente por el ciudadano HERNAN RICO CALDERON, no es menos cierto que mi Defendido reside en la referido residencia en donde fue aprehendido, aunado a que la ciudadana antes mencionada señala que mi representado la agredió en virtud de que su hija menor de edad ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, le había manifestado que había sido violada por mi representado, cuando la misma no señala el lugar, día y fecha en que fue presuntamente violada, no existiendo certeza con relación a lo manifestado por dicha adolescente, asimismo se observa que los testigos que declaran y tiene conocimiento de los hechos son únicamente testigos referenciales que en informan lo manifestado por la progenitora de la menor ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, es por lo que esta Defensa considera que la detención del ciudadano HERNAN RICO CALDERON, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no cumplió con las dos formas de detención establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Consticuón Nacional, ya que mi defendido al momento de su Detención no fue encontrado cometiendo ningún hecho punible, asimismo no existía orden judicial en su contra, ya que el mismo es detenido en virtud de la denuncia de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, en virtud de las lesiones presuntamente recibidas por mi Defendido, y por no existir certeza en los hechos denunciados con relación específicamente a la Violación, en contra de la adolescente ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, ya que la misma no establece con precisión lugar y fecha en que ocurrieron los hechos por cuanto en su denuncia manifiesta haber sucedido desde hace bastante tiempo, por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena con relación a la detención de mi defendido, que en todo caso correspondería a la Violencia Física presuntamente cometida en contra de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y con relación ald elito de Violación, no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi Defendido ha sido presunte responsable del referido hecho, aunado a que el examen medico legal provisorio señala que la adolescente no presente hematomas ni rasgos de violencia, asimismo aporta el experto en su conclusión que el hímen es bilabial intacto, complaciente, y el examen ano-rectal se encuentra en estado normal. El Ministerio Público debe en todo caso tomar la denuncia realizar las investigaciones pertinentes y citar a mi representado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el hecho ocurrió hace dos años, y no hay certeza del referido hecho punible y en cuanto a las lesiones que presenta la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, donde el Ministerio Público le imputa VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , señalando como circunstancias agravante el ordinal 5 del artículo 21, y en actas no aparece inserto examen medico legal de alguna violencia física sufrida en cnontra de la adolescente, a todo evento por encontrarnos en la fase de investigación esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, sustentada la misma por no existir suficientes elementos de convcición aunado al hecho de que mi representado aportó una residencia precisa y tiene más de 20 años residiendo en Santa Bárbara de Zulia, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN RICO CALDERON, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo la Libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustenta la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, se advierte que se inicia la presente causa motivado a la denuncia presentada por la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, antes el Departamento Policial Regional de esta zona, manifestando que su marido de nombre HERNAN RICO CALDERON, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde del día 06 de Agosto del año 2005, hallándose en la Librería El SINAI, este comenzó a romper las cerraduras de la puerta, y ya en el interior de la Librería tomó un destornillador y se lo colocó en la parte de la espalda, que comenzó a empujarla y a golpearla en forma agresiva y violenta, vociferando que iba a matarla. Expone igualmente, que esa actitud se debía a que su hija de nombre ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, de 11 años de edad, le había confesado que su marido desde hacía dos años atrás, la había penetrado y saciado deseos carnales con ella, y ante esa situación decidió dirigirse hasta el comando policial a denunciarlo. Que tal confesión hecha por su hija fue escuchada también por la señora LUZDARY LUNA DE RIVERO y RAMON ANTONIO PEREZ, agregando que el día Jueves 04 de Agosto del año en curso en un Hotel de la ciudad de Mérida, había sido la ultima vez en sostener relaciones con su menor hija. Bajo el folio 03, puede apreciarse la entrevista realizada a la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos manifestados a su progenitora, expresando que desde hacía tiempo atrás su padrastro tantes veces citado, venía abusando sexualmente de ella, quien la amenazaba con botarla de la casa si comentaba algo, siendo propicias las ocasiones cuando su madre viajaba hacia la ciudad de San Cristóbal, ratificando que fue objeto de manoseo, besos y por último la penetró, situación que también ocurrió el día Jueves 04 de Agosto de este año en un Hotel de Ejido Estado Mérida en horas de la noche. Del acta policial cursante al folio 06, los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan expresa constancia que siendo las cuatro y treinta de la tarde del día sábado 06 de Agosto del 2005, ciertamente se presentó la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, denunciando los hechos y que el sospechoso se encontraba escondido evadiendo a la autoridad, posteriormente se trasladan hasta el sitio donde presuntamente este se encontraba, procediendo la denunciante a abrir las cerraduras de la puerta principal y permitió el ingreso hasta la residencia, siendo ubicado en uno de los depósitos del lado izquierdo donde se localizan materiales varios oculto entre los mismos, se le indicó que saliera y se entregara a la comisión policial, que luego de una charla para convencerlo de que saliera accedió, le fueron notificados sobre sus derechos, siendo trasladado hasta el Departamento policial, quedando identificado como HERNAN RICO CALDERON. Asimismo, cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos GONZALEZ PORTILLO IVAN DE JESUS, ERIKA PAOLA ACOSTA CAMARILLO, PIRELA CAMBA LORENNYS ALEJANDRA y CAMBAS MUÑOZ YESENIA CAROLINA, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento llevado a efecto en las sinstalaciones de la Librería El Sinaí. También cursa Exámenes Medico Legales Provisionales practicados a las Víctimas en la presente causa, entre otras actuaciones. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia de dos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, que merecen penas privativas de libertad y las acciones penales para proseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración de los hechos delictivos atribuidos para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 Eiusdem, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que el delito más grave imputado contempla una pena de prisión de 15 a 20 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de hechos, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, no solo por la Ley sustantiva penal, sino también por la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, así como por la Constitución Vigente, ya que se lesiona la libertad sexual, que el hecho cometido se dirige hacia una persona vulnerable en razón de su edad, cuyas resistencias a vencer resulta frágil, aunado a ello según se evidencia del acta policial y de las entrevistas a los testigos del procedimiento, el imputado se encontraba escondido en el depósito entre varios bienes materiales; que en consideración a las circunstancias que rodean la comisión de los delitos, existe razonablemente el Peligro de Fuga y el de obstaculización por parte del imputado, por lo que el comportamiento asumido hacen estimar su voluntad de no someterse de manera voluntaria a la persecución penal. Ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadir, la acción de la Justicia. Por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Respecto a los planteamientos realizados por la Defensa, advierte el Juzgado que del acta policial ya comentada se aprecia que si bien el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos es su residencia, también es cierto que la denunciante que tiene la condición de cónyuge, apertura las puertas del local para permitir el ingreso de los funcionarios policiales para practicar su detención, aunado a que había transcurrido un lapso de tiempo breve entre el momento de la ocurriencia del delito de Violencia contra aquella, hasta el momento de practicarse su detención, lo que hace presumir que se encontraba en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del COPP, lo que permitió que lo aprehendieran, todo lo cual permite concluir que no existe violación al domicilio protegido por la Carta Fundamental. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RIVO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, parte de atrás de la Librería Zinaí, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,
Hernán Rico Calderón.-


La Defensa,

Abg. Lexy Carolina Araujo.

La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-