REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2005.
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0206 - 2005.- CO1.272.2005.-

Identificación de las partes:

Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Imputado : ELIO RAMON NAVA GUERRERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-10-1947, de 58 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 4.329.232, soltero, agricultor, Hijo de: ELIO ANTONIO NAVA (D) y de ISABEL SEGUNDA GUERRERO, residenciado en La Parcela San Pablo, Sector El Manguito, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Víctima: DARWIN ALBERTO VERA GUERRA.-

Solicitante: Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Motivo: Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 04 del presente mes y año, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 08, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión quien actúa en Defensa del ciudadano Imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, en el cual manifiesta: “ Que en fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal Primero de Control, en audiencia de presentación de imputado le fue impuesta a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Penal, dada la imputación que hiciera el Fiscal XVI del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Que su defendido labora como Administrador en un fundo (Platanera) en el cual es co-heredero, por cuanto le perteneció en vida de su progenitor ciudadano ELIO ANTONIO NAVA, ubicada en la vía que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, Sector El Abanico, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, lo cual se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad del citado fundo, el cual anexa al escrito. Que desde la fecha que su defendido fue impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes; pero que dichas presentaciones tiene que efectuarlas cada quince días, lo que le resulta dificultoso, ya que con ello en oportunidades deja de realizar sus labores diarias, razón por la que solicitan de forma respetuosa la reconsideración de la medida de presentación periódica por ante esta jurisdicción y ordene en su lugar una prolongación de las presentaciones, a cada cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que el mismo continúe con una relación laborable estable, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 27 de Abril de este año, este Juzgado de Control, en el acto de Precalificación de delito o Presentación con Imputado, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° CO1.272.2005, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reciente Reformado Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la Presentación Periódica por ante la sede de este Juzgado y por la Unidad de Defensoria, cada Quince (15) días y la Prohibición de Portar cualquier arma de fuego.
Al revisar exhaustiva y minuciosamente el Libro de Presentación de Imputados, llevado por este Juzgado, se advierte que el ciudadano imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, ha venido dando fiel cumplimientos a la obligación impuesta en la ya mencionada fecha ( 27.04.2005), en el acto de presentación con Imputado. Así se tiene que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar
la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad
las veces que lo considere pertinente. En todo
caso el Juez deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada
tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa
del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación.”
De la norma transcrita, se colige entonces que se encuentra ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia se acuerda Reconsiderar la Medida impuesta, por una menos gravosa como es presentarse por ante este Tribunal y por ante la Unidad de Defensoria en lugar de cada Quince (15), cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y Así se decide. En mérito de los fundamentos antes expuestos, de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le acordara en fecha 27.04.2005 al tantas veces mencionado ciudadano imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, a quien se le sigue causa penal por ante este Despacho bajo el N° CO1.272.2005, instruida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reciente Reforma del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándole una menos gravosa como es la Presentación Periódica por ante este Tribunal de Control, y por ante la Unidad de Defensoría, cada Cuarenta y Cinco (45) días en sustitución a los Quince (15) días antes acordados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el contenido de la presente Resolución, bajo oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Ofíciese Cúmplase.-


La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.-



La Secretaria (S),

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 206 y se oficio bajo el N° 1.128.-


La Secretaria (S),

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA



Causa Penal N° CO1.272.2005.-