REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2005.
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0202 - 2005.- CO1.124.2005.-

Identificación de las partes:

Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Imputados : JOSE ANTONIO RIOS AVILA, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 25-07-1973, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 12.134.945, soltero, comerciante, Hijo de: JOSE ANTONIO RIOS y de OSMAIRO ELENA DAVILA, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa N° 3, detrás del club Puerto Río, teléfono 0414 2938504, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

HIDALGO JOSE CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-04-1982, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.16.885.463, soltero, obrero, hijo de: HIDALGO DE JESUS GIL y de NERVYS MARINA CARRASQUERO, residenciado en el Barrio Maiquetía, Calle 1, Casa N° 1-22, detrás del Club Puerto Río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Víctima: DARWIN ALBERTO VERA GUERRA.-

Solicitante: Abg. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Motivo: Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 01 del presente mes y año, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 01, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión quien actúa en Defensa de los ciudadanos Imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA Y HIDALGO JOSE CARRASQUERO, en el cual manifiesta: “Que en fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal Primero de Control, por auto dictado en esa fecha, acordó a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sus defendidos desde la fecha en que fueron impuestos de sus obligaciones, han venido dando cabal cumplimiento a sus deberes, que sus presentaciones las efectúan cada (15) días, lo que les resulta dificultoso, por cuanto laboran actualmente, teniendo que solicitarle permisos constantemente a sus patronos, lo que pone en riesgo sus empleos, razón por la que solicitan respetuosamente a este Juzgado, que sus presentaciones sean cada (45) días y no cada (15) días, todo de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 14 de Febrero de este año, este Juzgado de Control, en el acto de Precalificación de delito o Presentación con Imputado, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, a los imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA e HIDALGO JOSE CARRASQUERO, a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° CO1.124.2005, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, relativas a la Presentación Periódica por ante la sede de este Juzgado y por la Unidad de Defensoria, cada Quince (15) días, así como presentar dos personas idóneas y de reconocida buena conducta, para pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de medidas, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo Bs).
Al revisar exhaustiva y minuciosamente el Libro de Presentación de Imputados, llevado por este Juzgado, se advierte que los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA e HIDALGO JOSE CARRASQUERO, han venido dando fiel cumplimientos a la obligación impuesta en la ya mencionada fecha ( 14.02.2005), en el acto de presentación con Imputados. Así se tiene que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar
la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad
las veces que lo considere pertinente. En todo
caso el Juez deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada
tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa
del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación.”
De la norma transcrita, se colige entonces que se encuentra ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia se acuerda Reconsiderar la Medida impuesta, por una menos gravosa como es presentarse por ante este Tribunal y por ante la Unidad de Defensoria en lugar de cada Treinta (30) días. Y Así se decide. En mérito de los fundamentos antes expuestos, de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le acordara en fecha 14.02.2005 a los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA Y HIDALGO JOSE CARRASQUERO, plenamente identificado en la parte anterior, a quien se le sigue causa penal por ante este Despacho bajo el N° CO1.124.2005, instruida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, acordándole una menos gravosa como es la Presentación Periódica por ante este Tribunal de Control, y por ante la Unidad de Defensoría, cada Treinta (30) días en sustitución a los Quince (15) días antes acordados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el contenido de la presente Resolución, bajo oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Ofíciese Cúmplase.-


La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.-


La Secretaria (S),

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 202.-


La Secretaria (S),

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA



Causa Penal N° CO1.124.2005.-