REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0200-2005- Causa No. C01.541-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: DESCONOCIDO.
Victima: RICARDO JAVIER BARRIOS SOLARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.912.465, casado, obrero, y residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa N° 10.914, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 02 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día veintinueve (29) de Octubre de 1.990, en contra de la persona ya mencionada.
El Representante del Ministerio Público presenta el escrito en referencia, bajo los alegatos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca Zulia, en fecha 29 de Octubre de 1.990, cuando siendo las 11:50 de la mañana, se presentó ante el organismo policial citado, el ciudadano RICARDO JAVIER BARRIOS SOLARTE, (sic), quien expuso: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que ayer o mejor dicho como a las tres de la madrugada de hoy, me encontraba en el Parque Ferial en compañía de unos amigos y de repente escuché que uno de los muchachos me estaba llamando y vi que unos tipos lo querían embromar , entonces corría a ayudarlo, para que no le fueran hacer nada, lo que yo quería era evitar el problema pero los tipos se me vinieron a mí y uno de ellos me dio un golpe en la nuca, como pude evite caerme pero otro tipo partió una botella y me cortó con el pico en la mano derecha en donde me agarraron veinte puntos de sutura” Es todo.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); ha quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que se cometió el delito), según se aprecia del examen médico legal practicado a las victimas RICARDO JAVIER BARRIOS SOLARTE por los expertos profesionales Freddy Chirinos y Gladimir Vicuña, quienes concluyeron en experticia el tipo de lesiones ocasionadas a la victima prenombrada, estableciendo como tiempo de curación diez días. Que este ocurrió el día veintinueve (29) de octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° Eiusdem, motivo por el que considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Estudiados detenidamente los alegatos del peticionario y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio uno (01) aparece inserta el Acta de denuncia antes descrita, mediante la cual se hace del conocimiento al órgano policial comisionado para la investigación sobre la perpetración de un hecho delictivo suscitado en contra del ciudadano tantas veces citado RICARDO JAVIER BARRIOS SOLARTE, el día 29 de octubre de 1990, en horas de la madrugada por dos sujetos desconocidos, en la caseta del parque ferial de la población de Caja Seca, quienes le causaron una cicatriz notable en el tercio inferior de cara anterior y lateral externa de antebrazo derecho (ver folio 11).
Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así pues, el Juzgado observa, que efectivamente en la fecha señalada aconteció un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”; y no como erróneamente lo señalara la representación fiscal bajo el ordinal 6° del precitado artículo, en virtud de la penal corporal con que se castiga el delito por él calificado. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 29-10-1.990, y desde ese tiempo hasta la fecha, existe la certeza que han transcurrido mas de catorce (14) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso en estudio, además no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que de acuerdo a lo que se logra apreciar del acta de denuncia y de la entrevista rendida por el ciudadano DALMIRO ENRIQUE MANZANILLO RITO (folio 12), no conocen a las personas que causaron las lesiones ya descritas, ni siquiera a quienes presenciaron los hechos, aunado al tiempo que ha transcurrido desde que sucedieron los mismos, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de personas desconocidas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER BARRIOS SOLARTE, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0200 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01103.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata

C0.1-541-2005.-