REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto del 2005.-
1954º y 146º

RESOLUCION Nº 0196-2005 Causa N° C01-537-2005-
Decisión de la Juez Abg. Glenda Morán

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JUAN ESPINOZA, apodado el Juzo, de quien se desconocen sus datos personales, residenciado en el sector Villa Dolores, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
VICTIMA: HUMBERTO QUINTERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.653, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Villa Dolores, casa N° 141 (después del acueducto del agua), Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
VICTIMA: FREDDY ARGENIS QUINTERO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.332.403, y residenciado en el sector Villa Dolores, vía a Boscán, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha dos (02) de agosto de 2005 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día dieciocho (18) de Junio de 1.995, en contra de la persona ya mencionada.
El Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito en referencia bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de Mil novecientos Noventa y Cinco (1995), al ser recibida llamada telefónica por parte del agente de guardia destacado en el Hospital I Caja Seca, Estado Zulia, informando que en ese nosocomio ingresaron dos personas de nombre HUMBERTO QUINTERO PEREZ, quien presentó herida cortante en la región frontal izquierda y FREDDY ARGENIS QUINTERO, herida cortante en la región frontal y hematoma pómulo izquierdo. Que los hechos ocurrieron en la población de Villa Dolores del Estado Zulia y la persona que causó tales heridas responde al nombre de JUAN ESPINOZA, desconociéndose mas detalles al respecto.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por funcionarios policiales, adscritos al organismo de investigación ya descrito (CICPC); ha quedado demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, y que este ocurrió el día dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° Eiusdem, motivo por el que considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem..
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del peticionario y revisadas las actuaciones que sustentan su solicitud el Tribunal observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para controvertir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, tratándose la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir que al folio uno (01), aparece inserta acta policial sin número de fecha 18 de Junio de l.995, en la que se deja expresa constancia que ciertamente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo las 18:00 horas del día citado, recibe una llamada telefónica por parte del agente destacado en el Hospital I de Caja Seca, informando sobre los hechos ocurridos en ese mismo día, en la Población de Villa Dolores. La cual fue descrita en la parte anterior de esta decisión.
Bajo los folios 11 y 14, cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos HUMBERTO QUINTERO PEREZ y FREDDY ALBERTO QUINTERO PEREZ, en las que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando que se formó una pelea en la cantina de Silvio González, aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día 18 de Junio de 1.995 y posteriormente en la casa de su hermana MARIA ESTERVINA PEREZ, indicando como autor de las lesiones sufridas a JUAN GONZALEZ. Por todos los motivos expresados, el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así pues, el Juzgado observa, que efectivamente en la fecha señalada aconteció un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 18-06-1.995, y desde ese tiempo hasta la fecha, existe la certeza que han transcurrido más de nueve (09) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso en estudio, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN ESPINOZA, apodado el Juzo, de quien se desconocen sus datos personales, residenciado en el sector Villa Dolores, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONE SINTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO QUINTERO PEREZ y FREDDY ARGENIS QUINTERO PEREZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.

La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0196 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01103-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
CAUSA NRO. C01-537-2005.