REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto del 2005.-
1954º y 146º

RESOLUCION Nº 0194-2005 Causa N° C01-534-2005-
Decisión de la Juez Abg. Glenda Morán

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: ALBENIO JOSE CARDENAS MONTES, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Bolívar, Colombia, de 64 años de edad, Cédula de Identidad E.- 80.856.702, casado, agricultor, con residencia en el Asentamiento La Trinidad, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez, Estado Zulia.
VICTIMA: BEATRIZ ZAMBRANO ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, con residencia en el Municipio San Antonio de Heras, Estado Zulia
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha dos (02) de agosto de 2005 se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, escrito continente de solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente acompañado de las actuaciones que la sustentan, se le da entrada y regístrese su ingreso.
El Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito en referencia bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de Mil novecientos Noventa (1990), cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, compareció un ciudadano de nombre ELADIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien expreso: “Bueno yo vengo a denunciar que mi hija de 15 años de edad, fue perjudicada por el ciudadano Albenio Cárdenas y mi hija sufre de trastornos mentales, eso me lo dijo mi señora de nombre Pánfila Molina Molina quien no es la madre de ella y sino es la persona quien la ha criado, asimismo entrego en este acto la partida de nacimiento de mi hija. Es todo.”
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al organismo policial anteriormente señalado, el hecho ocurrió el día quince (15) de agosto de 1990, evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho- precalificado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL (artículo 379 del Código Penal) -, hasta la presente fecha es de 14 años, 08 meses y 14 días, cuyo tiempo de prescripción es de tres años (03), es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del peticionario y revisadas las actuaciones que sustentan su solicitud el Tribunal observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para controvertir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, tratándose la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir que al folio uno y su vuelto (01), corre inserta acta que contiene la denuncia de fecha 23 de agosto de 1990 realizada por el ciudadano ELADIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en su carácter de legítimo padre de la menor, quien manifestó las razones por las cuales acudía ante el órgano policial ya mencionado, la cual detalla los hechos ocurridos el día 15 del mes y año referido, en cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por todos los motivos reseñados, el organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
El Juzgado observa, que ciertamente el día, mes y año tantas veces citado se suscitó un hecho delictivo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo expresado en la parte anterior de esta decisión y, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente PATRA la época en que ocurrieron, que tiene como penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de un (01) año, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que textualmente contempla: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 15-08-1.990, y desde ese tiempo hasta la fecha, se aprecia indubitablemente que han transcurrido más de catorce (14) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBENIO JOSE CARDENAS MONTES, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Bolívar, Colombia, de 64 años de edad, Cédula de Identidad E.- 80.856.702, casado, agricultor, con residencia en el Asentamiento La Trinidad, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de BEATRIZ ZAMBRANO ROSALES, en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.

La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0194-2005 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01099-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
CAUSA NRO. C01-534-2005.