REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0193-2005- Causa No. C01.533-2005
Decisión de la Juez Abg. Glenda Morán
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSE ONELIDO PIRELA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Sinamaica, Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.174.973, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, natural de El Pino, Municipio San Antonio de Heras, Estado Zulia, soltero, obrero, sin documentos personales, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSE RAMON DURAN CHAVEZ, Venezolano, natural El Pino, Municipio San Antonio de Heras, Estado Zulia, soltero, de 36 años de edad, sin documentos personales, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia.
Victima: DRAVECA VENEZOLANA C. A., ubicada en San Francisco de El Pino, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2005, se recibió escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento por el Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, debidamente acompañado de las actuaciones que la sustentan, se le da entrada y regístrese su ingreso.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Caja Seca, en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), cuando siendo las 02:00 de la tarde, compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO ECHARRY GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día domingo treinta del presente mes y año, tres sujetos se apropiaron de una lancha de aluminio de catorce pies con su respectivo motor fuera de borda marca suzuki, se la llevaron hacia el Lago y luego regresaron al puerto con la lancha pero sin el motor y esa lancha con el motor es propiedad de mi representada DRAVECA VENEZOLANA C. A., y se encontraba estacionada en un puerto que tenemos como sitio normal de estacionamiento para nuestras lanchas en Río Bonito próximo al Puerto de El Pino, Distrito Sucre, Estado Zulia, de esto tuve conocimiento ayer lunes primero del presente mes y año, cuando un empleado nuestro fue a participarme la novedad y el mismo me dijo que había averiguado en el Pueblo quienes habían timado la lancha y participó a la Policía quienes practicaron la detención de dos ciudadanos que responden a los nombres de ONELIO PIRELA y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quienes se encuentran detenidos en la Prefectura de Santa María, Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre, Estado Zulia, y estos dos ciudadanos manifestaron que un ciudadano de nombre RAMON CHAVEZ, era quien los había invitado a pasear y pescar con una lancha que le habían prestado, cosa que no es cierta ya que ese señor no pertenece a la empresa ni es conocido”. Es Todo.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho –calificado como HURTO AGRAVADO (artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano) –hasta la presente fecha es de 18 años, 06 meses y 27 días, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) y su vuelto corre inserta Acta que contiene la denuncia de fecha dos (03) de Diciembre de 1.986, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO ECHARRY GONZALEZ, en su condición de Administrador, quien expresó los motivos por lo que ocurría ante ese órgano policial, la que encuentra suficientemente detallada en la parte anterior de esta decisión, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de suceder los hechos. Por todos los motivos expresados, el organismo policial UY supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
El Juzgado observa, que ciertamente ocurrió un hecho punible, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaron los hechos, que tiene como penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de cuatro (04) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, De modo que, habiéndose iniciado la presente causa, el día 30 de Noviembre de 1.986, y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de dieciocho (18) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSE ONELIDO PIRELA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Sinamaica, Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.174.973, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, natural de El Pino, Municipio San Antonio de Heras, Estado Zulia, soltero, obrero, sin documentos personales, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia y JOSE RAMON DURAN CHAVEZ, Venezolano, natural El Pino, Municipio San Antonio de Heras, Estado Zulia, soltero, de 36 años de edad, sin documentos personales, residenciado en la parte posterior de la Iglesia El Pino, casa S/N, Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° de la Ley sustantiva Penal, en perjuicio de la Empresa DRAVECA VENEZOLANA C. A., en virtud de la solicitud realizada del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0193 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1099.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-533-2005.-