REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2005.-
194° y 146°
RESOLUCION N° 0190-2005.- Causa No. C01.519-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: LEONIDAS TAVERA, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. 11.316.454, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
En fecha dos (02) de agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia continente de solicitud de Desestimación de Denuncia, y actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONIDAS TAVERA. En consecuencia, este Juzgado para resolver entra hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
El Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone el escrito referido, bajo los alegatos siguientes:
…” Esta Fiscalía recibió escrito de denuncia por parte del ciudadano LEONIDAS TAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.316.454, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa El Cieneguito”.
Que el día trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) , siendo las 10:10 horas de la mañana, se presentó ante ese Despacho fiscal el ciudadano antes citado, presentando por escrito una denuncia en los términos siguientes: ...” En el día de hoy siendo las 09:30 de la mañana, uno de los hijos del Señor CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, entro al cultivo y nos hizo daño, nos arrancó dos potreros de plátanos que teníamos sembrado. Nos dimos cuenta un pequeño grupo de campesinos que nos encontrábamos en el campamento de vigilancia que nos estaban arrancando las matas y el grupo que nos encontrábamos nos dirigimos allá, y cuando el hijo del Señor CARLOS MACHADO se dio cuenta que los campesinos iban, se retiro paso el alambre se monto en su camioneta y se fue. Por este motivo formulamos esta denuncia, para que tomen función “ya que nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela TCNEL HUGO CHAVEZ FRIAS, dice que todo funcionario Nacional tiene el deber y el derecho de colaborar con el campesino y no con el terrateniente…”.
Expresa que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación observa, que la denuncia interpuesta por el Ciudadano LEONIDAS TAVERA, es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establecido en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, mediante querella fundada por ante los tribunales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por existir un obstáculo legal para desarrollar el proceso solicita la desestimación de la denuncia, atendiendo al artículo 301 ejusdem.
En este orden, corresponde a este Juzgado de Control resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales:
Es de advertir que al folio tres (03) de las actas procesales cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONIDAS TAVERA, recibida por el Despacho fiscal el día trece de junio de 2005, de la que puede apreciarse los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito, y expresados en la parte anterior de esta decisión, en la que se exponen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en se suscitaron los hechos denunciados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el presente caso, que efectivamente tal como se infiere de la disposición prevista en el Artículo 473 del vigente Código Penal Venezolano, el referido delito será castigado a instancia de parte agraviada, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza acusación privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes, que textualmente expresa: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en éste Título”. El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés porque en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, a menos que solo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento, constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se acepta la desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal . Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia. En consecuencia, se acuerda devolver las actuaciones a la ya mencionada Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Déjese copia en los archivos llevados por el Juzgado. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. JOHANNA COROMO PINEDA PLATA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0190.-
La Secretaria,
Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.-
Causa No. CO1-519-2005
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