REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2005.-
194° y 146°

RESOLUCION N° 0189-2005.- Causa No. C01.518-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: RAFAEL ANTONIO VALDERRAMA.
Victima: EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.715.624, domiciliado en el Sector Santa María, calle 03, casa N° 11, El Batey, Parroquia El batey del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

En fecha dos (02) de agosto de 2005, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, escrito continente de solicitud de Desestimación de Denuncia y sus respectivos soportes, mediante el cual manifiesta que en fecha 17 de Junio de 2005, recibió oficio N° 700, emitido por el Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El batey, Estado Zulia, contentivo de denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ.
Expresa en su escrito el representante fiscal, que el precitado denunciante, manifestó ante el referido órgano policial: “En el día de hoy nos encontrábamos reunidos con los Concejales de la Cámara Municipal en el sector Santa María de El batey y salimos de la reunión hacia la casa de la señora Clara Inés quien presenta problemas por que se le mató el marido y la estamos ayudando la junta de vecinos cuando veníamos nos tropezamos con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALDERRAMA, que yo conocía, el me agredió verbalmente sin justificar lo lleve a la prefectura de El batey, donde el ciudadano RUBEN BRICEÑO Prefecto de El Batey hizo que firmáramos una caución, yo lo firme pero el ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, se alzó delante de la autoridad civil y le dijo que no iba a firmar nada y se salió para el frente para esperarme para golpearme, me ofreció unos tiros delante de la comunidad de Santa María, me amenazó que cuando saliera del calabozo me iba a buscar y me mataría. Igualmente la comunidad de Santa María ha denunciado a este ciudadano por que todos los días arremete con piedras a la señora Clara Inés y por eso la junta de vecinos no lo quiere por el sector. Es todo”.
Así las cosas, expresa el Representante del Ministerio Público, que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa que los hechos narrados por el ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, versa sobre un delito de tipo pernal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establecido en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, mediante querella fundada por ante los tribunales de Control, de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos fundamentos, considera que lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control la DESESTIMACION en la presente causa, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, solicitud que hace de conformidad con la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición contenida en el artículo 301 lo siguiente: “Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”. En este orden, se advierte a los folios 04 y 05 Acta de denuncia verbal N° 056 de fecha 17 de Junio de 2005, en los que se aprecia la denuncia interpuesta por el ciudadano tantas veces citado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ.
En relación a los hechos ampliamente expuestos en la parte anterior de esta decisión, estima el Juzgado, que ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, pues el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada y no de acción pública. Por otro lado se advierte, en el caso bajo estudio, que efectivamente tal y como se infiere de la disposición prevista en el artículo 175 en su último aparte del Vigente Código Penal Venezolano, el hecno punible denunciado será castigado a instancia de parte agraviada, previa Querella del Amenazado, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza acusación privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes, que textualmente expresa: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en éste Título”. El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés porque en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, a menos que solo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento, constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se acepta la desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal . Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, al considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el delito procede a instancia de parte agraviada. Devuélvanse las actuaciones a la citada Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.-

La Secretaria,
Abg. JOHANNA COROMO PINEDA PLATA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0189-2005.-
La Secretaria,
Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.-



Causa No. CO1-518-2005