REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Agosto de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/612/2005.- DECISION 0238-2005.-

Siendo las Tres horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, el cual estando presente en este acto, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. JESUS ALEXANDER ROSALES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, quien se presentó de manera espontánea ante el Ministerio Público por aparecer imputado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, como lo es el Contrabando de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 104 de la citada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual se imputa al mencionado ciudadano, el mismo guarda relación con el Transporte de 96 reses de origen colombiano, los cuales eran trasladados en cuatro camiones, tipo jaula, que ingresaban al País de manera ilegal, dicho hecho se originó el día 28 de Septiembre del año 2001, aproximadamente 16:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Puente Venezuela, anexo a la presente presentación acompañado las actas que conforman la presente causa, con el objeto que sean evaluadas por este Tribunal. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo cual solicita esta Representación Fiscal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 Eiusdem, de las que estime conveniente este Tribunal. Asimismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de recabar evidencias y elementos de convicción que nos permitan llegar a un acto conclusivo, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, de nacionalidad Colombiano, nacionalizado, Natural de Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 01-12-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.688.738, estado civil casado, profesión u Oficio Ganadero, hijo de BROILAN GONZALEZ (d) y de MARIA ELMA ESCALANTE (d), y residenciado en San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, carrera 4, casa 3-22, frente a la Plaza Urdaneta, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Por cuanto el delito materia del proceso que le imputo en este acto el Fiscal del Ministerio Público ya prescribió solicito que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP. Ahora bien, si ya el delito prescribió mi defendido está exento de responsabilidad penal, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi representado. En cuanto a la solicitud que pesa sobre mi defendido por el presunto delito de Contrabando, pido a este Tribunal se oficie al C. I. C. P. C., con sede en Caracas, con el fin de que sea sacado del sistema computarizado, dicha requisitoria tiene fecha 23 de Octubre del año 2001, y Telegrama N° 217, y enviado mediante oficio N° 968 de fecha 02 de Octubre del año 2001, por último solicito, que dicho oficio le sea entregado a este Defensa, con el fin de realizar los trámites ante el mencionado organismo, con sede en Caracas, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 28 de Septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control Fijo del Puente Venezuela, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para el momento en que visualizaron a cuatro camiones tipo jaula, con la cantidad de noventa y seis reses de origen colombiano, quedando identificados los ciudadanos que transportaban los mismos, los ciudadanos ROSALES RAMIRES SAMUEL ANTONIO, CARRERO GUERRERO HUMBERTO, EDGAR IVAN BUSTAMANTE MORA, MUÑOZ ROSALES RIGOBERTO y ZAMBRANO PEREZ FRAN NIXON, quienes traían una guía de movilización a nombre del ciudadano GONZALEZ ESCALANTE DANIEL, percatándose dichos funcionarios militares que las reses eran de origen colombiano, y que estos ciudadano no presentaron ninguna documentación sobre el ingreso de dichos animales a este País. Al folio Trece de la causa (13) se encuentra entrevista realizada por el ciudadano EDGAR IVAN BUSTAMENTE MORA, quien manifiesta que encontrándose en la Empresa Transporte Transganorca, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano DANIEL GONZALEZ, para que fueran a embarcar un ganado en Caño Motilones, y que fueron detenidos posteriormente por la Guardia Nacional a las doce horas del día 28 de Septiembre del año 2001. Cursan en a los folios del quince al veinticuatro (15 al 24) de la causa, las entrevistas realizadas por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO ROSALES RAMIREZ, GILBERTO CARRERO GUERRERO, FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, RIGOBERTO MUÑOZ ROSDALES y MARIA BRIGIDA QUINTERO DE NIÑO, quienes corroboran lo dicho por el ciudadano EDGAR IVAN BUSTAMANTE MORA. Asimismo, cursan en las actas Experticias de Reconocimiento realizadas a las Unidades Vehiculares que fueron retenidas en virtud del presente procedimiento. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de Contrabando de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 104 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos, razón por la cual esta Juzgadora estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para acordar Medidas de Coerción personal, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, adicionalmente cuando sean necesarias para asegurar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y para garantizar la aplicación de la Ley Penal (Artículo 13 COPP). En el caso particular, para asegurar los fines del proceso, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada la obligación ante señalada, el ciudadano Imputado DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena mantener el estado de libertad del mismo, desestimándose así la solicitud de libertad plena pedida por la defensa, aunado a que, si bien es cierto esta alega que la causa se encuentra prescrita, no es menos cierto que es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar el acto conclusivo, y si este considera que procede la prescripción, deberá presentar su escrito fundado. Por otra parte, el Juzgado ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 02 de Octubre del año 2001, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, oficiándose para ello a los organismos competentes, esto es, a la Guardia Nacional de Venezuela Y C.I.C.P.C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, de nacionalidad Colombiano, nacionalizado, Natural de Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 01-12-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.688.738, estado civil casado, profesión u Oficio Ganadero, hijo de BROILAN GONZALEZ (d) y de MARIA ELMA ESCALANTE (d), y residenciado en San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, carrera 4, casa 3-22, frente a la Plaza Urdaneta, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito CONTRABANDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 244 y 256 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los órganos competentes, a fin de dejar sin efecto la Orden de Captura que actualmente pesa en contra del ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cuatro Horas y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida Beatriz González.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Daniel González Escalante.-

La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-