REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0188-2005.- CAUSA N° C01-459-05.-


Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las partes:

Solicitante: JOSE GREGORIO JIMENEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.541 y residenciado en la calle 6 sector 5 Av. 6 N° 13 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.-

Abogado Asistente: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.562, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ciudadano HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, antes identificado, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Marck; MODELO: B81; Tipo: Chuto; Clase: Camión Placas: 979XFT; Año: 1.966; Color: blanco; Serial del Motor: 673E-5U5768; Serial Carrocería: B81SX3715; Uso: Carga.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, y consigna para ello los siguientes documentos: .- Copia fotostática simple de: - Carnet de circulación N° V04738909; talón de sobre (SETRA).- Constancia de denuncia N° 883342, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día cuatro (04) de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° CR3-D32--ERA-CIA-SIP-170 de la fecha señalada, inserta a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión conformada por los funcionarios militares OTTO PEREZ MARTINEZ y WILLYS GUTIERREZ BARON adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el Sector Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos Jurisdicción del mismo Municipio, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba DESINCORPORADA la placa identificadora del Serial de la Carrocería, el cual era conducido para el momento por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS ALMAO.

Aprecia el Tribunal, que el día cinco (05) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares OTTO PEREZ MARTINEZ y WILLYS GUTIERREZ BARON (folios 32, 33 y 34), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA VIN, la cual debe ir ubicada en el borde interno de de la puerta del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la referida placa identificadora esta desincorporada, motivado a que sólo se observa en el área designada por la planta ensambladora MACK DE VENEZUELA, para la fijación de referida placa, cuatro orificios que por sus diámetros y espacios entre si pertenecían a la placa identificadora el serial de la cabina…
QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos B81SX3715, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el referido serial identificador presenta características propias del estampado de la planta ensambladora MACK DE VENEZUELA, para ese año y modelo de vehículo, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos , por lo que se determina ORIGINAL
QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos 673E5U5768 el cual se encuentra estampado en la parte delantera derecha del Block del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original que referido serial identificador presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina ORIGINAL
Dejan constancia igualmente, que efectuaron llamada telefónica a la base de datos SIPOL y no se encuentra solicitado…”

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Sesenta y Uno (61) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación de la unidad vehicular, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional de Venezuela .En el informe aludido, deja expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, así como los seriales de carrocería, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano PIÑA LUCENA OMERIS ALEXIS.-

Cursa en las actas del expediente, Copias Certificadas de documento autenticados expedidas por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde se evidencia la data documental del vehículo, es decir, se precisa la forma de transmisión de la propiedad y los diversos propietarios que haya podido tener el mismo (ver folios 48-50 y 55-57). Igualmente riela en las actas Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° AJ85EU80461-5-1 a nombre de OMERIZ ALEXIS PIÑA LUCENA.

Respecto a los instrumentos indicados UT supra, vale la pena resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que el referido vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano PIÑA LUCENA OMERIS ALEXIS, de actas se evidencia que éste traspasó sus derechos a la persona jurídica (Distribuidora Disquimar, c.a), quien a su vez vende dicho bien al hoy reclamante. Que existe DESINCORPORACION en uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante..
Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado resaltar el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…Omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre la Desincorporación del serial a que ya se hizo referencia. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar la correspondiente participación al órgano competente de la Desincorporación que presente dicha unidad vehicular en uno de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Marck; MODELO: B81; Tipo: Chuto; Clase: Camión Placas: 979XFT; Año: 1.966; Color: blanco; Serial del Motor: 673E-5U5768; Serial Carrocería: B81SX3715; Uso: Carga., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. GLENDA MORAN RANGEL


LA SECRETARIA.
ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0188-05 y se ofició bajo el Nro. 0674.-


LA SECRETARIA
ABOG JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA

CAUSA NRO. C01-0459-2005.-