REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Agosto de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/603/2005.- DECISION 0236-2005.-

Siendo las Dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, el cual estando presente en este acto, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, quien fue aprehendido por una comisión de la policía Regional del Departamento Policial del Municipio Sucre, integrada por los oficiales ANDRES WILIANS SANCHEZ, GERARDO ARAUJO y DEIVI VALERO, el día 18 de Agosto del año 2005, siendo las 8:30 de la mañana, aproximadamente por las adyacencias de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre, a la altura de la Población de la Ángela, después de mandar a detener un vehículo (uso público), donde andaba como pasajero, del cual se bajo y emprendió veloz carrera en dirección a los sembradíos de caña de azúcar, persiguiéndolo, cayendo en una cañada artificial, para el riego de la caña, la cual se encontraba seca, y con un arma de fuego que portaba disparó contra los funcionarios, quienes repelieron la acción, ocasionándole una herida con un proyectil a la altura del tobillo, siendo trasladado hasta el Hospital de Bobures, de donde fue remitido al Hospital central de Valera, estado Trujillo, Dr. Pedro Emilio Carrillo, donde quedó bajo custodia hasta el día 23 de Agosto , cuando fue dado de acta, y remitido al Comando Policial del Municipio Sucre, motivo por el cual no había sido presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal correspondiente, ya que había que garantizarle su salud. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal le imputa al ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, el delito de PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, para quien solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, y la declaratoria del procedimiento ordinario, para la persecución de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, nacido el 20-05-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.897.894, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de IVAN OSORIO y de MARLENE MEDINA, y residenciado en Caja Seca, Barrio Brisas del Río, calle principal, casa S/N, al lado del Taller propiedad del ciudadano jobito, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición de la representación Fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensa observa que mi defendido el ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, no le fueron impuesto y leídos los derechos que le corresponden, de conformidad con el artículo 185 del COPP, ya que en las actas procesales no aparece inserto el acta de derecho que conforman los derechos que asisten a todo ciudadano que es detenido por ante un órgano policial, por lo que conlleva a una violación flagrante de los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 49.1 Eiusdem, es por lo que solicito la libertad plena de mi representado, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consagrada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP. Solicito asimismo le sea practicado examen medico legal a mi representado, con un experto de la materia. Igualmente, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 18 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, para el momento en que se encontraban efectuando patrullaje de rutina en la Unidad Moto N° M-157, por las adyacencias de la Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a trescientos metros antes de llegar a la referida población, observaron que en un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 81, tipo Sedán, color Blanco, placas SAC-769, se desplazaban dos ciudadanos, uno conduciendo y el otro en la parte derecha delantera, este último al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trató de esconderse, motivo por el cual le indicaron al conductor detener la marcha, observando que el aludido ciudadano bajo del vehículo y emprendió veloz carrera en dirección a los sembradíos de caña de azúcar que se encuentran cultivados a un lado de la vía, realizando en primer lugar una Inspección al vehículo, e identificando al conductor el cual quedó identificado como NELSON MIGUEL ESTRADA NARANJO, procediendo otros funcionarios a la persecución a pie del otro ciudadano quien al caer en una cañada, artificial utilizada para el riego de la caña, sacó a relucir un arma de fuego y accionó la misma en contra de dichos funcionarios, debiendo estos repeler el ataque accionado su arma de reglamento, tipo pistola, en resguardo de su integridad física, ocasionándole un impacto de bala en la pierna izquierda a la altura del tobillo, con la finalidad de someterlo. Asimismo, dejan constancia que le fue incautado al precitado ciudadano un arma de fuego de fabricación casera, pavón negro, y en partes oxidada, calibre 38, y debido a la herida que presentaba fue trasladado hasta el Hospital I de Caja Seca, donde al ingresar quedó identificado como IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, siendo trasladado posteriormente hasta el hospital Central de Valera, Estado Trujillo donde había quedado con custodia policial. Al folio Siete (07) de la causa, se observa acta de entrevista realizada por el ciudadano NELSON MIGUEL ESTRADA NARANJO, quien expone ante el órgano policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado de autos; y quien corrobora la tesis policial antes descrita. Cursa a los folios 24 y 27 de la causa, Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, así como experticia de reconocimiento al vehículo descrito en actas. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos, medida a la cual se adhirió la Defensa, razón por la cual esta Juzgadora estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para acordar Medidas de Coerción personal, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, adicionalmente cuando sean necesarias para asegurar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y para garantizar la aplicación de la Ley Penal (Artículo 13 COPP). En el caso particular, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes, y prohibición de salida del ámbito territorial competencia de este Tribunal, como lo son los Municipios Sucre, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Colón del Estado Zulia. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada la obligación ante señalada, el ciudadano Imputado IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma, desestimándose así la solicitud de libertad plena pedida por la defensa, aunado a que el mismo fue detenido en Flagrancia y que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de habérsele imputado de los hechos. Y Así se decide. Se orden oficiar a la Medicatura Forense en la ciudad de Caja Seca, para que se sirva practicar Informe Médico Legal al precitado imputado. Asimismo, se ordena expedir copias simples de las actas que forman parte de la presente investigación a la Defensa Técnica del imputado. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano IVAN SEGUNDO OSORIO MEDINA, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, nacido el 20-05-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.897.894, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de IVAN OSORIO y de MARLENE MEDINA, y residenciado en Caja Seca, Barrio Brisas del Río, calle principal, casa S/N, al lado del Taller propiedad del ciudadano jobito, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 244 y 256 ordinales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las dos horas y veinte y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control (S),

Abg. Yoleida Beatriz González.

El Fiscal 21° del Ministerio Público,

Abg. Mervin Bao Barrientos.

El Imputado,

Iván Segundo Osorio Medina.

La Defensa,

Abg. Lexy Carolina Araujo.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-