REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto del 2005.-
195º y 146º
DECISION N° 0235-2005.- CAUSA N° C0.1-0595-2001.-
Siendo las Cuatro horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral, la cual tiene como finalidad imponer al ciudadano AUDON GARCIA PEREZ, del Auto de Detención dictado por el hoy Extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previamente al acto nombró como su Abogado Defensor a la Doctora MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien estando igualmente manifestó su aceptación al mencionado cargo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el motivo del presente acto, así como de los hechos en los cuales se cuenta presuntamente involucrado, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, por lo que se le interrogo sobre su identidad, quién dijo ser y llamarse como queda escrito: AUDON GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-73, soltero, Alfabeta, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.020, hijo de CORNELIO GARCIA (d) y de MARIA ROSALIA PEREZ, y residenciado en Tucaní, Barrio La Trinidad, casa 28, como a seis casas del Bohío de Marcelo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa antes nombrada, quién expuso: La Defensa le solicita al tribunal le sea otorgada a mi representado una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del COPP, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considera pertinente, es todo. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: Por cuanto en ésta misma fecha el ciudadano AUDON GARCIA PEREZ, ha sido impuesto del Auto de Detención Judicial Decretado por el hoy Extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de Noviembre de l.998, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el Artículo 455 ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO GOVEA VILLASMIL, asimismo escuchado los argumentos de la Defensa, éste Tribunal impuesto como ha sido del referido auto en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 522 numeral 2° del COPP, relativo al Régimen Procesal Transitorio Ordena remitir la Presente Causa al Fiscal 21° del Ministerio Público para que proceda en el presente caso a formular la acusación respectiva o solicitar el Sobreseimiento, con base a los presentes recaudos o actas procesales. En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano precitado, este Tribunal, luego de examinar la Medida de Privación Judicial dictada por el mencionado, hoy Extinto Juzgado, reconsidera la misma de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndole una menos gravosa, concretamente la prevista en el numeral 3 del Artículo 256 Eiusdem, relativa a la presentación periódica, esto es, cada 45 días por ante este Juzgado y por ante la Unidad de Defensoría Pública de esta localidad, todo en atención al Derecho que tiene de ser juzgado en libertad, fundamentados igualmente en el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el Artículo 9 en relación con el Artículo 243 ambos del COPP, y el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerándose a la libertad personal como un Derecho Humano fundamental. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena Primero: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que de conformidad con el Artículo 522 numeral 2° del COPP, realice lo que corresponda. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado AUDON GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-73, soltero, Alfabeta, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.020, hijo de CORNELIO GARCIA (d) y de MARIA ROSALIA PEREZ, y residenciado en Tucaní, Barrio La Trinidad, casa 28, como a seis casas del Bohío de Marcelo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. En este Estado el Juez de Control impone al imputado de la obligación aquí establecida, el cual expuso: Me comprometo y juro cumplir con la obligación que me ha impuesto éste Tribunal, es todo. Líbrese Oficio a los Órganos competentes, a fin de dejar sin efecto la Orden de Captura del mencionado ciudadano y Siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Imputado,
Audón García Pérez.-
La Defensa,
Abg. Marlin Josefina Osorio Machado.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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