REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION Nº 0210-2005.- CAUSA N° C01-763-04.-


Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las partes:

Solicitante: RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la C. I. N° V-7.780.865, y domiciliado en la vía al Aeropuerto, frente a UNESUR, familia Valderrama Vera, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

Defensor: LEONARDO LUIS MASABET, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.305, titular de la C. I. N° V-12.136.193 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Reconsideración de devolución de vehículo automotor.-

En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET, de este domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 794 del Código Civil, y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto del año 2001, sentencia esta compilada en el Tomo CLXXIX (79), N° 1617-01, de Ramírez & Garay, y demás normativa legal aplicable, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, según comunicación N° 24-F16-05-912, NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 50DHAA; Año: 1.981; Color: Blanco; Serial Carrocería: CCD14BV201881; Serial Motor: 4BV201881, Uso: Carga.-

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día 30 de Enero del año 2004, por efectivos de la Guardia Nacional en el sector El caracolí, carretera que conduce de la Población de Santa Bárbara de Zulia, a la Población de El Vigía, Estado Mérida, por presentar presuntamente suplantaciones y alteraciones en algunos de sus seriales de identificación, y posteriormente remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-05-912 de fecha 16 de Marzo del año 2005, por dicho despacho.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 195), el prenombrado ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar, Título en original emitido por el órgano competente en donde aparece como propietario el mismo.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que según acta Policial N° 027, de fecha 03 de Febrero del año 2004, una comisión de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía con sede en Santa Bárbara de Zulia, ubicada en un Punto de Control Móvil en el sector El Caracolí, vía a El Vigía, Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a retener el Vehículo anteriormente descrito, por presentar presuntamente adulteraciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano VERA JAIME ALEXANDER.-

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, en Original, emitido a nombre del ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 173). Así también al folio Ciento Setenta y Ocho (178) y su vuelto, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Registro y de Circulación antes mencionados, practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, los cuales resultaron ser Piezas AUTENTICAS de origen legal en el país.-

Respecto al instrumento indicado UT Supra (certificado de Registro de Vehículo), el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, advierte el Juzgado que existen SUPLANTACIONES en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que se inició la investigación, sin que el Fiscal haya realizado diligencia alguna tendiente a establecer responsabilidades sobre la presunta comisión del delito de ADULTERACION, estimando esta Juzgadora que el vehículo en reclamo no le es indispensable para la investigación, así tampoco se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Realizar la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones y alteraciones que presente dicha unidad vehicular en algunos de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 50DHAA; Año: 1.981; Color: Blanco; Serial Carrocería: CCD14BV201881; Serial Motor: 4BV201881, Uso: Carga; al ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. N° V-7.780.865, y domiciliado en la vía al Aeropuerto, frente a UNESUR, familia Valderrama Vera, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. GLENDA MORAN RANGEL

LA SECRETARIA.
ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0210-05 y se ofició bajo el Nro. 01152.-

LA SECRETARIA
ABOG. HOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA.
CAUSA NRO. C01-763-2004.-