REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0233-2005- Causa No. C01.574-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: RODOLFO NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.915.586 y domiciliado en el Barrio Los Ruices, Caserío Km 35, casa 12, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Imputado: CARLOS RODRIGO PEÑA VILLEGAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° E-81.406.660, Comerciante, y residenciaod en el Barrio Los Ruices, caserío KM 35, casa 12, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: MARIA ISMELDA FERNANDEZ (OCCISA), Venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, soltera, titular de la C. I. N° V-5.508.752, y residenciado en el Barrio Los Ruices, Caserío KM 35, casa 12, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Quince (15) de Agosto de 1.999, en contra de los ciudadanos identificados como RODOLFO NAVA y CARLOS RODRIGO PEÑA VILLEGAS.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha Quince (15) de Agosto de 1.999, mediante Acta Policial, realizada por el Cabo Segundo DIRIMO JESUS QUINTERO, adscrito a dicho órgano de investigación, quien entre otras cosas dejó constancia del accidente de tránsito ocurrido a la altura del KM 32 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia hacia El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde perdió la vida la ciudadana MARIA ISMELDA FERNANDEZ, por lo que procedió a realizar el Croquis del accidente.-
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que había quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 409), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Dos (02) de la presente causa, aparece inserta Acta Policial y Croquis del Accidente, en donde el funcionario de tránsito ciudadano Cabo Segundo DIRIMO JESUS QUINTERO, deja constancia de la siguiente diligencia policial que efectuara: “Fui comisionado por el oficial de Guardia Sargento Segundo 1355 TOBIAS RAMIREZ, para que me dirigiera a la carretera Santa Bárbara de Zulia vía a El Vigía KM 32, frente a la Hacienda El Banco, a verificar un accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, en la unidad de remolque del Taller Santo Domingo N° URP-12, conducida por el ciudadano MANUEL GIL, al llegar pude constatar que se trataba de un Choque entre vehículos y volcamiento con lesionados, no encontrando los vehículos en el sitio, ya que fueron movidos de su posición final, tome las medidas de seguridad y elabore el croquis demostrativo del área del accidente, encontrando partículas de micas y manchas de sangres y arrastre de vehículos. Luego de trasladé al caserío Los Ruices casa 12 del sector Km 35, donde la señora YOLIS MARY PEÑA FERNANDEZ, me hizo entrega de la moto suzuki, paseo, color negra y azul, particular, posteriormente me trasladé a la vivienda rural sin número detrás de la Carnicería El Milagro, y la señora YAMILE FERNANDEZ, me entregó la Moto, Yamaha, año 1.986, paseo, (…). Luego me trasladé al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, y el agente de guardia ALEJANDRO NAVARRO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, me informó que se encontraban unos lesionados de nombre MARIA ISMELDA FERNANDEZ sin signos vitales pasada a la morgue, así como los ciudadanos CARLOS RODRIGO PEÑA VILLEGAS, RODOLFO NAVA y JOSE ISRAEL SANCHEZ (…)”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Al folio Dieciocho (18) de la causa, corre inserta la declaración del ciudadano RODOLFO NAVA, quien hizo la siguiente declaración: “Nosotros veníamos hablando y venía un carro atrás y no nos habíamos dado de cuenta y por medio de un hueco nos caímos”. En ese mismo orden de ideas, riela al folio Diecinueve (19), la entrevista del ciudadano CARLOS RODRIGO PEÑA VILLEGAS, quien expreso: “Íbamos conversando y de repente venía un carro y había mucho hueco tropezamos y nos caímos. Se aprecia igualmente, al contenido del folio Veinte (20) de las actuaciones, la declaración rendida por el ciudadano JOSE ISRAEL SANCHEZ URIBE, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros veníamos del Moralito, veníamos conversando poco, no habíamos visto que atrás venía un carro y cuando los choferes quisieron sacarle el cuerpo para que el carro no nos llegara habían unos huecos y ahí fue cuando perdieron el control y nos caímos”.-
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho (hoy artículo 409), que tiene como penalidad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y Nueve (09) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 15-08-1.999 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de seis (06) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO NAVA y CARLOS RODRIGO PEÑA VILLEGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISMELDA FERNANDEZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0233 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1168.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-574-2005.-
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