REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0224-2005- Causa No. C01.563-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: EMPRESA DIFRESCO, Distribuidora de Frescos Nueva Bolivia, ubicada en la vía Panamericana, sector Bomba del Carmen, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Víctima: COMPAÑÍA VIGILANTES ASOCIADOS DEL CENTRO C. A., ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Víctima: JOSE ALBERTO MARTINEZ TORTOLERO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 29 años de edad, casado, Coordinador de Ventas, y residenciado en la Urbanización La Conquista, Primera Entrada, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Once (11) de Marzo de 1.984, en contra de persona desconocida.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca Zulia, en fecha Once (11) de Marzo de 1.984, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ TORTOLERO, quien entre otras cosas expuso: “Resulta Que como yo soy Coordinador de la Distribuidora de Frescos Nueva Bolivia, de la Compañía Pepsi Cola, y como a las diez y treinta horas de la noche yo me retire de mi trabajo, pero me tuve que regresar ya que se me había quedado mi agenda y cuando llego de nuevo a la compañía, llame al vigilante y desde el taller de la misma empresa me salió un tipo con la chaqueta del vigilante y me hizo seña que me esperara, pero al ver que el vigilante no venía, me fui a meter en mi vehículo y fue cuando un sujeto me encañonó y me dijo que no fuera a levantar las manos y que me quedara quieto, entonces desde adentro vino uno abrió el portón y me metieron con todo y carro para dentro y en el taller tenían al vigilante amarrado y le habían vendado sus ojos (…) y de allí se fueron hasta las oficinas de la empresa y se metieron hasta la caja fuerte, pero aparentemente la caja fuerte no fue violada, pero a mi si me quitaron 600 bolívares (…)”.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); el hecho ocurrió el día Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), y que había quedado demostrado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de Veinte (20) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 4° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que a los folios Cinco y Seis (05 y 06) y sus vueltos de la presente causa, aparece inserta Denuncia Común interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ TORTOLERO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (hoy C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Caja Seca, en la que se deja expresa constancia de lo siguiente: “Resulta Que como yo soy Coordinador de la Distribuidora de Frescos Nueva Bolivia, de la Compañía Pepsi Cola, y como a las diez y treinta horas de la noche yo me retire de mi trabajo, pero me tuve que regresar ya que se me había quedado mi agenda y cuando llego de nuevo a la compañía, llame al vigilante y desde el taller de la misma empresa me salió un tipo con la chaqueta del vigilante y me hizo seña que me esperara, pero al ver que el vigilante no venía, me fui a meter en mi vehículo y fue cuando un sujeto me encañonó y me dijo que no fuera a levantar las manos y que me quedara quieto, entonces desde adentro vino uno abrió el portón y me metieron con todo y carro para dentro y en el taller tenían al vigilante amarrado y le habían vendado sus ojos (…) y de allí se fueron hasta las oficinas de la empresa y se metieron hasta la caja fuerte, pero aparentemente la caja fuerte no fue violada, pero a mi si me quitaron 600 bolívares (…)”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que tiene como penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de doce (12) años de presidio, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de quince (15) años, tal y como lo establece el ordinal primero del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 11-03-1.984 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de veinte (20) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, la Empresa Distribuidora de Frescos DIFRESCO, y la Compañía de Vigilantes Asociados del Centro C. A., a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal primero del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0224 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1164.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-563-2005.-
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