REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0223-2005- Causa No. C01.560-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: SE DESCONOCE.
Victima: PEDRO PABLO HERNANDEZ PERALTA, Colombiano, natural de Córdova, titular de la C.I. N° E-1.569.091, de 74 años de edad, casado, obrero, y residenciado en la Urbanización la Conquista, calle Sucre, Residencias Araujo, habitación N° 04, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Dieciocho (18) de Agosto de 1.994, en contra de la persona ya mencionada.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.994, al recibirse llamada telefónica de parte del agente Eugenio Pirela, funcionario este de Guardia en el Hospital I de Caja Seca, informando que en dicho centro hospitalario había ingresado el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ PERALTA, presentando heridas múltiples en la cara, para 40 puntos de sutura, hematoma en ambos ojos, y traumatismo generalizado, heridas estas echas con la cacha de un revólver, , y de donde se señala como autor del hecho a un ciudadano de apellido MOGOLLON, hecho ocurrido en la Urbanización La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); el hecho ocurrió el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y que había quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 6° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio seis (06) aparece inserta Transcripción de Novedad, en la que se deja expresa constancia, que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.994, al recibirse llamada telefónica de parte del agente Eugenio Pirela, funcionario este de Guardia en el Hospital I de Caja Seca, informando que en dicho centro hospitalario había ingresado el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ PERALTA, presentando heridas múltiples en la cara, para 40 puntos de sutura, hematoma en ambos ojos, y traumatismo generalizado, heridas estas echas con la cacha de un revólver, , y de donde se señala como autor del hecho a un ciudadano de apellido MOGOLLON, hecho ocurrido en la Urbanización La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
El Juzgado observa, que ciertamente en la fecha señalada ocurrió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 18-12-1.994 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido mas de diez (10) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ PERALTA, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales Tercero y Cuatro, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0223 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01164.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-560-2005.-
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